procedente”
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 212 a 217 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo “...declarar nulo el Auto de Vista N° 03/2017 de 01 de marzo de 2017 y auto complementario de 27 de marzo de 2017 debiendo en consecuencia los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia pronunciar nuevo Auto de Vista en el que se valore de manera específica el Certificado de antecedentes penales correspondientes al ciudadano Eduardo Freddy Salamanca Shulver (...) no se condena en costas a la parte accionada por encontrarse en acefalía los dos cargos de los Vocales que emitieron dicha resolución.” (sic); determinación que se tomó bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el certificado del REJAP no se acompañó al momento de interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, empero este documento ya constaba en el cuaderno procesal antes de dictarse el Auto de 3 de enero de 2017, además que dicho documento fue introducido por decreto de 22 de abril de 2016, motivo por el cual no se valoraron correctamente los elementos probatorios que se introdujeron en el proceso penal; y, b) El art. 133 del Código Procedimiento Penal (CPP) no establece como requisito que se tenga que presentar prueba preconstituida para interponer los incidentes, sino simplemente prueba pertinente para demostrar la viabilidad del incidente.
A lo que el Juez de garantías señaló que se complementaba la Resolución dictada en sentido de que en el Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo y Auto complementario de 27 de mismo mes y año, no se realizó una debida valoración de la prueba vulnerándose así el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- cuando en dicha valoración:
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.2. La verdad material configurada como principio procesal en la Constitución Política del Estado
- abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
