III.4. Otras consideraciones
Cabe analizar la legitimación pasiva de las autoridades demandas dentro del amparo constitucional, toda vez que, si bien la presente acción se interpuso contra los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -quienes emitieron el Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo- y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, este último debido a que se encuentran acéfalos los cargos de Vocales de la mencionada Sala, es necesario determinar las autoridades judiciales que darán cumplimiento a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese sentido al no existir Vocales titulares en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a momento de interponerse dicha acción, la concesión de esta acción deberá ser cumplida por los Vocales que se encuentren en suplencia legal de la Sala Penal Primera ya mencionada, siempre y cuando no se hubiese ya designado a las nuevas autoridades judiciales de la citada Sala o no se haya emitido la nueva resolución producto de la concesión del Juez de garantías.
Por otra parte, habiéndose identificado por el accionante como terceros interesados a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí y dispuesto el Juez de garantías su notificación, emergente de lo cual participaron dentro del proceso constitucional, es necesario recordar al Juez de garantías conforme estableció la SCP 1125/2010-R de 27 de agosto, al desarrollar el entendimiento jurisprudencial respecto a la intervención del tercero interesado en el amparo constitucional y su alcance con relación al órgano jurisdiccional que: “...de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el "tercero imparcial" nunca "interesado" porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías.”
- acción de amparo constitucional
- no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- cuando en dicha valoración:
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.2. La verdad material configurada como principio procesal en la Constitución Política del Estado
- abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
