0077/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0077/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

III.4. Otras consideraciones

                                                                                                               Cabe analizar la legitimación pasiva de las autoridades demandas dentro del amparo constitucional, toda vez que, si bien la presente acción se interpuso contra los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -quienes emitieron el Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo- y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, este último debido a que se encuentran acéfalos los cargos de Vocales de la mencionada Sala, es necesario determinar las autoridades judiciales que darán cumplimiento a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese sentido al no existir Vocales titulares en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a momento de interponerse dicha acción, la concesión de esta acción deberá ser cumplida por los Vocales que se encuentren en suplencia legal de la Sala Penal Primera ya mencionada, siempre y cuando no se hubiese ya designado a las nuevas autoridades judiciales de la citada Sala o no se haya emitido la nueva resolución producto de la concesión del Juez de garantías.

Por otra parte, habiéndose identificado por el accionante como terceros interesados a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí y dispuesto el Juez de garantías su notificación, emergente de lo cual participaron dentro del proceso constitucional, es necesario recordar al Juez de garantías conforme estableció la SCP 1125/2010-R de 27 de agosto, al desarrollar el entendimiento jurisprudencial respecto a la intervención del tercero interesado en el amparo constitucional y su alcance con relación al órgano jurisdiccional que: “...de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el "tercero imparcial" nunca "interesado" porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías.