AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2018-CA
Fecha: 21-Mar-2018
II.2.
Señalan como primer acto dictado sin competencia al AC 0269/2017-CA de 28; por cuanto, según la configuración constitucional boliviana en materia de reforma de la Constitución Política del Estado, resulta imposible admitir una petición que esté destinada a quitar eficacia a la Norma Suprema, o en su caso reformarla, pues esa posibilidad solo puede hacerse conforme instituyó el propio poder constituyente; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión no tiene competencia para admitir una petición de esa naturaleza ni siquiera bajo el nomen iuris de inaplicabilidad; dado que, estarían usurpando la competencia de la Asamblea Constituyente originaria y plenipotenciaria que actúa como poder constituyente delegado; en ese sentido, el citado Tribunal por más supremo que sea no tiene poder ilimitado; en todo caso, debió orientar el trámite a seguir; cuál era, el pedir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) haga la interpretación del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para recién verificar si la Ley Fundamental era o no incompatible con el sistema internacional de protección de derechos humanos y luego se convoque a nuevo referendo para que el pueblo ejerza su voluntad soberana.
Como segundo acto incurso contra el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 144 del CPCo, alegan que tratándose del art. 168 y otros de la Norma Suprema, no se tiene al Órgano que generó la norma impugnada porque el constituyente ya vertió su decisión acerca de esos artículos y otros; es decir, nadie puede atacar a la Constitución Política del Estado; dado que, su creador o ente generador tiene actuación única y temporal para un solo acto que es regular las bases fundamentales del Estado, de manera que ningún poder posterior ni el Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor supremo de la Ley Fundamental, puede extralimitarse y menos atribuirse la competencia del Poder Constituyente como lo hizo la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional al crear una competencia para un poder constituido como es la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que el Presidente a.i de dicha Asamblea, no tiene competencia para contestar la acción planteada por normas que jamás generó, arrogándose una competencia que no le fue otorgada, menos para pedir que la Ley Fundamental sea declarada inconstitucional bajo el término de inaplicabilidad por inconvencionalidad.
De igual forma señalan que, el ex Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional tampoco tenía competencia para conocer, resolver y hacer relatoría de ninguna Sentencia Constitucional Plurinacional, pues sus competencias son únicamente administrativas y las jurisdiccionales son condicionadas, su competencia se apertura únicamente para dirimir en caso de empate en Salas y al haber sido Relator de la SCP 0084/2017, vició de nulidad todo el acto, y los Magistrados al haberse arrogado competencia de la Asamblea Constituyente originaria y plenipotenciaria como Poder Constituyente delegado y también del Poder Constituyente directo, no siendo válidos los argumentos para justificar su facultad extendida aplicando legislación comparada la cual no se ajusta a la realidad normativa nuestra; por ello, bajo ningún argumento constitucional ni convencional el Tribunal Constitucional Plurinacional puede reformar la Constitución Política del Estado, quitándole un mandato que tiene que ver con la limitación a un supuesto derecho fundamental que el constituyente no lo consideró en absoluto.
- recursos directos de nulidad
- I.
- II.1.1. Respecto del expediente
- Fragmento 4
- II.2.
- LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN EL EXPEDIENTE 20960-2017-42-AIA DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN 0269/2017-CA de 19 DE SEPTIEMBRE, Y SE DICTE UNO DE RECHAZO, INCLUYENDO LA SCP 0084/2017 y su complementaria si existiera
- III.1. Acumulación de procesos relacionados y conexos
- III.2.
- III.4. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- 2º
- VISTOS Y CONSIDERANDO:
- resuelve ENMENDAR