AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2018-CA
Fecha: 21-Mar-2018
LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN EL EXPEDIENTE 20960-2017-42-AIA DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN 0269/2017-CA de 19 DE SEPTIEMBRE, Y SE DICTE UNO DE RECHAZO, INCLUYENDO LA SCP 0084/2017 y su complementaria si existiera
Los recurrentes solicitan se admita y se declare fundado el recurso disponiéndose “…LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN EL EXPEDIENTE 20960-2017-42-AIA DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN 0269/2017-CA de 19 DE SEPTIEMBRE, Y SE DICTE UNO DE RECHAZO, INCLUYENDO LA SCP 0084/2017 y su complementaria si existiera” (sic).
Ahora bien, de la revisión de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en los recursos directos de nulidad formulados contra los ex y actuales Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; el Presidente titular y el interino de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitando se declare “…LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN EL EXPEDIENTE 20960-2017-42-AIA DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN 0269/2017-CA de 19 DE SEPTIEMBRE, Y SE DICTE UNO DE RECHAZO, INCLUYENDO LA SCP 0084/2017 y su complementaria si existiera” (sic)., por considerar que las mismas fueron emitidas usurpando funciones de la Asamblea Constituyente; es decir, que fueron dictadas sin competencia que emane de una disposición legal expresa; se advierte que, señalaron los antecedentes y establecieron el contexto en el cual se emitieron el Auto de Admisión y la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya nulidad solicitan; sin embargo, se limitaron a referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión no tenía competencia para admitir una petición que esté destinada a quitar eficacia a la Constitución Política del Estado; y por otra, refieren que al tratarse del art. 168 y otros de la CPE, no existía el órgano que generó la norma impugnada; por lo que, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional no tenía competencia para contestar la acción planteada; y en cuanto al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional señalan que su competencia se apertura únicamente para dirimir en casos de empate en salas y al haber sido relator de la impugnada Sentencia, vició de nulidad todo el acto, y respecto a los Magistrados refiere que estos se arrogaron competencias de la Asamblea Constituyente, no siendo válidos los argumentos utilizados para justificar su facultad extendida aplicando legislación comparada.
Establecidos así los antecedentes, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso; así, conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente Auto Constitucional, la naturaleza del recurso directo de nulidad y el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico constitucional constituye requisito de admisibilidad del recurso, por ello se exige a quienes pretenden acudir a esta jurisdicción, dar a conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de su demanda a efectos de aperturar la competencia de esta jurisdicción.
En el caso concreto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera insuficiente la fundamentación desplegada por la parte recurrente; evidenciándose que los memoriales de los recursos presentados, que tienen iguales argumentos no muestran aquel primer elemento fundamental de carga argumentativa jurídico- constitucional, referida a un presupuesto procesal esencial que hace a la admisión de cualquier pretensión.
De lo precedentemente expuesto, se establece que no es posible la revisión de la impugnada Sentencia Constitucional Plurinacional a través de los presentes recursos, pues ella no admite recurso alguno a través de otro de la misma o diferente naturaleza, como se pretende en el caso de análisis, en el que los recurrentes, por medio de los recursos directos de nulidad pretenden anular la misma. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció sobre el particular a través de los AACC 0048/2014-CA de 12 de febrero, y 0321/2014-CA de 17 de septiembre, en problemáticas con supuestos fácticos análogos en las que los recurrentes demandaron la nulidad de Sentencias Constitucionales con el fundamento de haber sido emitidas sin competencia, siendo los recursos rechazados, bajo el fundamento de que no es posible la revisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional, por no admitir la misma forma de revisión a través de otro recurso de igual naturaleza o de cualquier otra, en aplicación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional.
En suma, es posible concluir la ausencia de argumentación jurídico-constitucional pues, no se explica cómo a través de este recurso, puede enervarse la validez de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene carácter vinculante, que es de cumplimiento obligatorio, y que contra las mismas no cabe recurso ulterior alguno.
- recursos directos de nulidad
- I.
- II.1.1. Respecto del expediente
- Fragmento 4
- II.2.
- LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN EL EXPEDIENTE 20960-2017-42-AIA DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN 0269/2017-CA de 19 DE SEPTIEMBRE, Y SE DICTE UNO DE RECHAZO, INCLUYENDO LA SCP 0084/2017 y su complementaria si existiera
- III.1. Acumulación de procesos relacionados y conexos
- III.2.
- III.4. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- 2º
- VISTOS Y CONSIDERANDO:
- resuelve ENMENDAR