AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2018-CA

Fecha: 21-Mar-2018

III.4.  En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito   de admisión del recurso directo de nulidad

Conforme a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional establecidos en las normas citadas en el Fundamento Jurídico III.1. de éste Auto Constitucional, es necesario resaltar la exigencia del desarrollo del fundamento jurídico-constitucional, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso.

En la previsión contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, se tiene claramente establecido que el legislador estableció la causal de   rechazo cuando el planteamiento de las acciones o recursos no cumplen con la exigencia ya referida; es decir, quien pretende la apertura de la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Para cumplir con el requisito de un fundamento jurídico-constitucional, el accionante o recurrente debe demostrar fundadamente las razones fácticas y jurídicas de que su pretensión es posible, mostrando inicialmente que el acto impugnado de nulo puede ser objeto del recurso directo de nulidad; en un segundo momento exponer las razones de índole normativo y fáctico que sustentan la nulidad alegada, razones que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento respecto a la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto. Lo “jurídico-constitucional” implica que la problemática planteada, pueda ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, y tratándose del recurso directo de nulidad, los argumentos deben centrarse en actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el constituyente y legislador, lo contrario se traduce en una problemática ajena a esta jurisdicción, en ese mismo sentido se pronunció el           AC 0272/2016-CA de 9 de noviembre.

Por lo expuesto y en virtud a lo establecido por los arts. 26 y 27 del CPCo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, esta jurisdicción, a través de su Comisión de Admisión, debe cumplir con la labor de examinar cuidadosa y exhaustivamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse adecuadamente los antecedentes y emita el respectivo fallo ingresando a fondo.