AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2018-CA

Fecha: 27-Mar-2018

a la institución

El art. 121.1 de la LOMP en la frase a la institución”,  viola el principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso sancionatorio iniciado, pues dicho procedimiento debe tener origen en una falta establecida, cumpliendo con el principio de tipicidad como elemento fundamental del debido proceso que evite la indeterminación, la cual da lugar a la arbitrariedad, como en el presente caso que a título de daño institucional, por haber puesto en peligro los principios de unidad y jerarquía, de manera arbitraria, fue procesado contraviniendo el art. 117.1 de la CPE, que señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, dentro del que se garantice al procesado estructurar su defensa. Dicha arbitrariedad será mantenida en la resolución final que se emitirá en su contra irrazonablemente, violando el derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad y el relativo a ser taxativo, pues la redacción de la conducta disciplinada no determina si el daño a la institución es patrimonial o moral, incumpliendo el debido proceso, previsto por el art. 115.II de la CPE.

Los arts. 127 de la LOMP y 61 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no respetan el debido proceso en sus elementos del derecho a la igualdad procesal de las partes y a no declarar contra sí mismo; tampoco, conceden al inculpado el tiempo y los medios necesarios para su defensa. El derecho a la igualdad está consagrado en el art. 119.I de la CPE y ha sido vulnerado por los artículos referidos porque no es razonable que el Reglamento dé veinticuatro horas para subsanar la denuncia, mientras que la parte denunciada es notificada directamente con la admisión de denuncia para que en diez días se desarrolle el juicio disciplinario oral, asimismo, el denunciante tiene otro plazo más para acreditar sus aseveraciones, de manera que el sumariante sustente su admisión sin darle oportunidad al disciplinado de presentar pruebas para el rechazo in limine o desestimación de la denuncia, generando una desventaja al denunciado porque no existe momento procesal en el que sea escuchado sobre los cargos que se le acusa, menos en la audiencia sumaria. Los arts. 117.I y 119.II de la Norma Suprema son suprimidos por los arts. 127 de     la LOMP y 61 del indicado Reglamento, porque no otorgan al denunciado la posibilidad de ser escuchado antes de ser acusado, negándole su derecho a          la defensa; ya que, la declaración informativa constituye un medio de defensa fundamental, pues el derecho a declarar es la prerrogativa que posee el imputado de introducir al proceso la información que considera adecuada.

El art. 64 inc. a) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público refiere que la incomparecencia al proceso disciplinario genera la sanción penal prevista en el art. 160 del Código Penal (CP), atentando con ello el art. 116 de la CPE que garantiza la presunción de inocencia, desnaturalizando el fin esencial de la sanción disciplinaria que busca el correcto funcionamiento de la administración pública y no la sanción penal.

En cuanto al art. 64.inc. c) del indicado Reglamento, señala que el límite que establece esta norma respecto a la prohibición de admisión de incidentes y excepciones atenta el derecho de la defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE, que prevé dicho derecho; las excepciones e incidentes constituyen un medio de defensa para enervar los efectos de un proceso, porque nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, garantizándose el derecho a la defensa y no limitarlo.

El 14 de diciembre de 2017, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, con el cual se busca una correcta explicación del hecho y subsunción adecuada a la falta, trámite procesal que le garantiza el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa amplia e irrestricta, siendo la única vía para corregir o anular la Resolución de Admisión de proceso disciplinario seguido en su contra. La relevancia de la declaratoria de constitucionalidad sobre la prohibición del planteamiento de incidentes y excepciones tiene directa relación con la sanción disciplinaria que emitirá el sumariante; ya que, no habrá la oportunidad de corregir dicha Resolución, en la cual no está precisado el hecho atribuido en los elementos constitutivos del tipo disciplinario y en esas condiciones, no puede asumir defensa.

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 121.1 en la frasea la institución”, 127 de la LOMP; y, 61, 64. inc. a) 1 y 2; y, c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución 019/2013 de la Fiscalía General del Estado, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 121 y 180.I de la CPE.

De la revisión de obrados se evidencia que, dentro de proceso sumario seguido en contra del accionante por la presunta falta prevista en el         art. 121.1 de la LOMP, fue interpuesta la presente acción, demandando la la inconstitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, 127 de la LOMP; y, 61, 64. incs. a) 1 y 2, y, c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución 019/2013 de la Fiscalía General del Estado, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 121 y 180.I de la CPE.