AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2018-CA
Fecha: 27-Mar-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 32 a 36, la accionante manifiesta que, dentro del proceso agroambiental de nulidad de contratos que le siguen Irma Encinas Medina y otras, en ejecución de sentencia, plantea la inconstitucionalidad del art. 36.5 de la LSNRA, por omisión normativa o legislativa, alegando que dicha normativa hace ineficaz el ejercicio del derecho a la impugnación respecto de los autos pronunciados en ejecución de sentencia en los procesos agrarios, tomando en cuenta el análisis de los alcances normativos de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos.
Considera que la LSNRA, no contempla un órgano o autoridad de segunda instancia que tenga competencia para conocer los recursos de apelación aún cuando el precepto legal impugnado establezca la posibilidad de plantear este tipo de recursos; empero, no hay una normativa que avale el derecho a la doble instancia garantizado por la Constitución Política del Estado, en todos los procesos judiciales.
Refiere que, el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, rechazó en ejecución de sentencia sus recursos de reposición planteados mediante el Auto Definitivo, dictado en “…Ejecución de Sentencia…” (sic), vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso; por lo que, bajo el entendimiento de la SCP 0668/2017-S1 de 12 de julio, sería viable la interposición del recurso de apelación en mérito al art. 260.III.2 del Código Procesal Civil (CPC); aunque también advierte que, existe un vacío normativo respecto al órgano que debe resolver la apelación, extremo que haría procedente la acción de inconstitucionalidad concreta presentada.
- Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 6
- sobre normas aplicables en esta etapa
- en materia agraria no existe la figura del recurso de apelación–este Tribunal no puede determinar los alcances de la misma; en el entendido que, esa atribución le corresponde al Órgano Legislativo,
- sino que resulta determinante la explicación de la forma en que las normas demandadas incurren en aquella supuesta vulneración”
- RATIFICAR