AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-RCA
Fecha: 29-Mar-2018
a)
El accionante refiere que: a) El art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), expresa que las nulidades podrán invocarse solo mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley, aspecto corroborado por el art. 13.II del DS 27171, que dispone que los actos cuya causal de nulidad se halla prevista en los incisos del art. 35 de la LPA, podrán ser impugnados por nulidad en sede administrativa, a través de los recursos que contempla la mencionada Ley; y, b) La RA ABT 199/2016, no le fue notificada en el domicilio señalado y la única forma de poder plantear algún recurso o incidente de nulidad es a través del recurso jerárquico, el cual no puede ser planteado, porque fue dejado en indefensión al notificarlo recién “…de manera personal con el AUTO ADMINISTRATIVO AD-ABT-DDPA-PAS-028/2018 de 7 de febrero…” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la ineficacia de la interposición de incidentes de nulidad en procesos administrativos
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados
- En ese sentido, el único caso en el que, el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como son la alzada y el jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión
- II.3.
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad