AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-O

Fecha: 09-Mar-2018

CONCEDER EN PARTE

         Revisada la parte dispositiva de la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, dictada por el Tribunal de garantías, éste dispuso en primer término, “CONCEDER EN PARTE la tutela constitucional impetrada (…) dejando sin efecto el Auto Supremo 07/2015 de 12 de enero (…) debiendo los magistrados demandados emitir otro resolviendo el recurso de casación conforme a derecho, considerando los siguientes argumentos:” (sic); describiendo a continuación a detalle, en sus incs. a), b) numerales 1 al 11 e inc. c), los puntos que debe contener el nuevo Auto Supremo a dictarse, en reemplazo del que fuera dejado sin efecto, en virtud a la concesión parcial de la tutela, según se tiene relacionado en la Conclusión II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional. En ese marco, al haber la SCP 0495/2016-S2, confirmado en todo la indicada Resolución, se debe entender que la entonces Sala Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dio por bien hecho todo lo determinado por el Tribunal de garantías, consecuentemente, las autoridades judiciales demandadas, a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista, estaban obligadas a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos contenidos en la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal de garantías, pues de no hacerlo, incurrirían en incumplimiento de la misma y por ende de la Sentencia Constitucional Plurinacional, que se reitera confirmó en su totalidad la misma.

         Ahora bien, del examen del Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0495/2016-S2, resulta evidente que la entonces Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, circunscribió su consideración a dos aspectos puntuales, conforme anota el impugnante y asumen los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- sobre los que se centra básicamente la fundamentación del nuevo Auto Supremo; empero, ello no quiere decir, que necesariamente se haya tenido que prescindir de los demás aspectos contenidos en la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal de garantías; pues al respecto, en dicho fundamento jurídico ni en ninguna otra parta del fallo, se hace precisión en ese sentido, tampoco las partes, ni el tercero interesado, formularon en su momento la aclaración, enmienda y complementación correspondiente y si bien se concede parcialmente la tutela solicitada fue, porque el Tribunal de garantías, en su momento, se pronunció en similar sentido al conceder en parte dicha tutela.

         En ese sentido y sobre la base de los parámetros anteriormente establecidos, corresponde ingresar al análisis de la determinación cuestionada y resolver la impugnación planteada. Así, se tiene que el Tribunal de garantías en la Resolución 28/2017, realiza una precisa relación de los antecedentes del caso, que culmina con el Auto Supremo 784/2017 de 25 de julio; el que, fue dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0495/2016-S2, fallo que declara infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo casa parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda, pronunciándose, según advierte el Tribunal de garantías, sobre cinco aspectos puntuales contenidos en sus incisos a), b), c), d) y e); ingresando luego a cotejar con lo expresado por el accionante en su queja por incumplimiento y lo informado por las autoridades demandadas, para finalmente concluir que éstas incumplieron el indicado fallo Constitucional, pues estaban en la obligación de analizar y resolver todos y cada uno de los aspectos detallados en la Resolución 37/2015, confirmanda en su totalidad por la Sala Segunda de este Tribunal, no siendo evidente que únicamente debieron pronunciarse sobre dos aspectos observados.

         En consecuencia, no resultan atendibles los agravios expresados por el impugnante, ya que no es evidente como afirma, que la SCP 0495/2016-S2 al ser la decisión final de la tutela, es la que debe ser cumplida y ejecutada, olvidando que conforme a lo que se establece en el art. 129.V de la Constitución Política del Estado y 40.II del CPCo, la decisión del Juez o Tribunal de garantías que conceda la acción de amparo constitucional, es de cumplimiento y ejecución inmediata, sin perjuicio de su remisión para revisión, no pudiéndose entonces, como lo hace el indicado, pretender la existencia de prelación entre ambos fallos; más aún cuando en el presente caso, la Resolución del Tribunal de garantías fue confirmada en su totalidad por la SCP 0495/2016-S2.