AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-O

Fecha: 09-Mar-2018

II.1.

II.1.  En la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Zegarra Aranda, en representación legal de Emilio Von Bergen Arraya, Presidente del Directorio de La Papelera S.A., contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2015 de 13 de mayo, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 7/2015 de 12 de enero, pronunciado por los indicados, debiendo emitir otro resolviendo el recurso de casación conforme a derecho, considerando lo siguiente: 1) Pronunciamiento expreso y previo sobre si el recurso de casación en la forma y en el fondo de las empresas demandadas hubiera sido presentado en tiempo oportuno, considerando los fundamentos de la contestación del recurso de casación presentado por La Papelera S.A.; 2) Se declara nulo y sin valor legal alguno el Considerando III, III.1.B recurso en el fondo del citado Auto Supremo, así como la parte resolutiva del mismo, con la excepción descrita en el anterior inciso, debiendo en consecuencia pronunciarse expresamente, considerando los siguientes argumentos: i) Fundamentar y motivar si las empresas accionantes cumplieron con lo dispuesto en los arts. 255 y 258 inc. 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg);     ii) Respecto a los puntos 1 al 17 del Auto Supremo 7/2015 deben tomar en cuenta los fundamentos de la contestación tanto al recurso de casación presentado por las empresas Agfa Gevaert como la respuesta al recurso de casación parcial interpuesto por La Papelera S.A. extrañándose la falta de motivación sobre este reclamo; iii) El Auto Supremo dejado sin efecto al resolver los puntos 14, 15, 16 y 17 del recurso de casación en el fondo deducido por las empresas Agfa Gevaert reconoció que deberá ser recurrido en la forma, siendo necesario un pronunciamiento coherente sobre este punto; iv) La demanda sobre pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de Agfa Gevaert, debe ser objeto expreso de una fundamentación y motivación, tomando en cuenta los contratos suscritos entre partes desde el inicio de la representación comercial hasta su conclusión; v) La naturaleza jurídica del contrato de representación comercial, conforme señala el art. 786 del Código de Comercio (CCom) debe analizarse aplicándose a los negocios comerciales los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil abrogado, evidenciándose que el indicado contrato es análogo al de mandato definido por el Código Civil y al ser oneroso, implica pagar por la representación; vi) La base de cálculo para el pago por representación comercial debe considerar todos los informes periciales de ambas partes, las testificales y toda la prueba aportada de manera motivada y razonada; vii) Resolver sobre el punto específico relativo al pago de ganancias no percibidas por venta de insumos y beneficios no recibidos por ingresos de servicios técnico, no pudiendo confundirse con el pago emergente de la representación comercial, considerando cinco años transcurridos de lucro cesante; viii) Sobre la imagen comercial debe considerarse la prueba aportada en el proceso considerando la importancia de las ventas totales realizadas en nuestro país por la marca Agfa Gevaert; ix) Resolver el aspecto relativo a las inversiones y capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos Agfa Gevaert y el pago de beneficios laborales por despido de personal en cuanto a su cuantificación en el Auto Supremo, no siendo necesarios diferirlo a la ejecución de sentencia, al haber sido objeto de prueba en el proceso ordinario; y, x) El Auto Supremo respecto a los intereses señaló que ello debió ser reclamado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que los Magistrados deben aplicar igualmente con la debida motivación los arts. 258.II., 253 y 272 inc. 2) del CPCabrg, debido a que este punto no fue presentado conforme a ley por las empresas recurrentes; “…11) En cuanto a las costas y honorarios (…) el Auto Supremo debe pronunciarse tomando en cuenta los razonamientos expuestos y el resultado judicial [correspondiente]” (sic); y, 3) No se imponen daños y perjuicios (fs. 618 a 638 y vta.).