AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-O
Fecha: 09-Mar-2018
I.1. Contenido de la impugnación
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2017 (fs. 757 a 759), Ariel Morales Vásquez, en representación legal de Agfa Gevaert NV de Bélgica y Agfa Gevaert Ltda. de Chile, terceros interesados en la acción de amparo constitucional referida al exordio, manifiesta que siendo agraviante, ilegal e injusta la Resolución 28/2017 de 27 del mismo mes y año emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, de conformidad a los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) objeta esa determinación, ya que no se puede desconocer el contenido y alcances de la SCP “0495/2017” (sic) -lo correcto es, 0495/2016-S2 de 13 de mayo- que al ser la decisión final de tutela, es la que debe ser cumplida y ejecutada, no pudiéndose desconocer que la ratio descidendi constituye la base de la decisión específica o el fundamento que da significado jurídico a la parte resolutiva o decisum del fallo.
El Tribunal de garantías soslayó maliciosamente analizar y considerar el contenido del punto III.4. Análisis del caso concreto, de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional circunscribió su consideración a dos aspectos puntuales: El primero, referido a la falta de fundamentación o motivación del Auto Supremo impugnado respecto al daño a la imagen y reputación comercial, estableciendo que el Auto Supremo incurrió en falta de fundamentación sobre el particular concediendo por ese aspecto la tutela solicitada; el segundo, sobre el interés del 6% anual que fue diferido ilegalmente por el Auto de Vista para su resolución en ejecución de sentencia y que el Auto Supremo impugnado declaró no haber lugar por no ser demandado este aspecto por la parte actora; sobre lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la decisión asumida por las autoridades demandadas resultaba apegada a derecho, denegando la tutela en cuanto a este aspecto; por lo que no es correcta la forzada fundamentación contenida en la Resolución 28/2017 de 27 de noviembre, que asume que al haberse confirmado en todo la Resolución de garantías 37/2015 de 13 de mayo, las autoridades demandadas estaban obligadas a acoger punto por punto todas las intencionadas e interesadas determinaciones que en su momento asumió el Tribunal de garantías; ya que al conceder parcialmente la tutela, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, delimitando la tutela concedida precisamente a los fundamentos contenidos en la SCP 0495/2016-S2. En consecuencia, las autoridades demandadas al haber emitido el nuevo Auto Supremo observando los fundamentos jurídicos expuestos en el indicado fallo constitucional, cumplieron a cabalidad lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Agrega que si el Tribunal de garantías hubiera revisado de forma imparcial y objetiva el informe de las autoridades demandadas, habría establecido que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron a cabalidad determinaciones expresas, claras y precisas asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que el incidente de incumplimiento atendido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituye un hecho ilegal, pretendiendo interpretaciones y alcances distintos a los expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo así que el fallo impugnado, ubica a la Resolución del Tribunal de garantías por encima de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, grosero error que debe ser reparado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la impugnación
- ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre el cumplimiento de las Resoluciones Constitucionales
- Fragmento 9
- III.2. De la legitimación del tercero interesado para impugnar la Resolución que resuelve una denuncia de incumplimiento
- CONFIRMAR en todo
- CONCEDER EN PARTE
- CONFIRMAR