AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

i)

Por ello, de acuerdo a lo señalado en Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 16.II del CPCo, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por dos supuestos específicos: i) Demora en la ejecución de una resolución constitucional, que refiere principalmente a la dilación injustificada de materializar la razón jurídica y dispositiva de una decisión constitucional proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y, ii) Incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, que se presenta cuando el juez/tribunal de garantías no cumple o no vela por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de un fallo constitucional emitido en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo tal entendimiento, el cumplimiento eficaz del fallo constitucional objeto de la presente queja, debe responder a la razón jurídica de la decisión constitucional; es decir que, la determinación objeto de la presente denuncia, se tendrá por cumplida en tanto se materialice la parte resolutiva; vale decir, el “Por Tanto” que, en el caso concreto, estableció “CONFIRMAR la Resolución 01/2016, cursante de fs. 424 a 430 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz” (sic); es decir que, el cumplimiento de la SCP 0887/2016-S1, implícitamente conlleva el cumplimiento de las determinaciones asumidas por la Jueza de garantías que conoció la acción tutelar; esto es, se dé cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación de Álvaro Carlos Mollinedo Catarí y Ángel Juvenal Pilco Huanca, emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sea dentro del tercero día.

En tal sentido, conforme los antecedentes procesales y lo expuesto por la parte denunciante, se evidencia que la acción de amparo constitucional, que motiva la presente denuncia, fue interpuesta contra “COBEE S.A.”; por lo cual, al haber sido concedida la tutela debe ser la referida Compañía, que cumpla con las Conminatorias de Reincorporación emitidas a favor de los accionantes; circunstancia por la cual, su reincorporación y estabilidad laboral debe ser garantizada por “COBEE S.A.”, y por lo mismo obligada a cumplir con el fallo constitucional que ordenó se cumplan las conminatorias de reincorporación dispuestas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que, no obstante de haber sido conocido por la indicada Compañía y de ser objeto de conminatorias para su cumplimiento por parte de la Jueza de garantías, persistió en alegar el cumplimiento del fallo constitucional, por un tercero, quien -como se dijo-, no fue parte de la acción tutelar; afirmación efectuada por “COBEE S.A.”, que prueba de esta manera, que no dio cumplimiento a lo determinado por el fallo constitucional. En este sentido, se pronunció este Tribunal Constitucional Plurinacional en la        SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, al señalar: “Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, ‘en la medida de lo determinado’. En las acciones de defensa, el art. 129 .V es explícito cuando señala: ‘la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’”.