AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
III.3. Análisis de la denuncia
De la revisión del legajo constitucional, se constata que el denunciante recurre en queja señalando que “sobre cumplió” con la SCP 0887/2016-S1, conforme se encuentra acreditado por las dos comunicaciones notariadas; que demuestran que por voluntad propia los accionantes, no se reincorporaron a sus fuentes laborales.
Al respecto y conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, hacer efectivo el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al juez o tribunal de garantías que conoció la acción, lo que implica que, en ejecución de sentencia, una vez devuelto el legajo procesal después de su revisión y emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional por parte de este Tribunal, corresponde a la autoridad jurisdiccional que se constituyó en autoridad constitucional, ejecutar el fallo y dar cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, obligación que no se halla sujeta a solicitud de la parte accionante, sino que responde a una actuación de oficio, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que aseguran el acceso a una justicia material; aspectos que fueron observados por la Jueza de garantías.
Ahora bien, mediante la SCP 0887/2016-S1, este Tribunal aprobó la Resolución 01/2016, cursante de fs. 100 a 106 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, misma que concedió la acción de amparo constitucional de referencia, disponiendo se dé cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación de los accionantes Álvaro Carlos Mollinedo Catari y Ángel Juvenal Pilco Huanca, emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz.
En el caso que se estudia, el denunciante arguyó que se “sobre cumplió” con lo dispuesto por la Jeuza de garantías mediante la Resolución de 14 de junio de 2016, la SCP 0887/2016-S1, respecto a las reincorporaciones de los accionantes, en cumplimiento a las Conminatorias emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz.
- denuncia
- I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardo y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia de amparo constitucional que concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento del fallo, porque el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción sería una mera declaración formal y sin contenido. Es ésta la razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.3. Análisis de la denuncia
- las Sentencias Constitucionales son de ejecución inmediata, vinculantes y de cumplimiento obligatorio
- i)