SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018
Fecha: 14-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018
Sucre, 14 de marzo de 2018
SALA PLENA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 19590-2017-40-AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz a instancia de Jorge Luís Inchauste Comboni en representación legal de las empresas GCC Latinoamericana Sociedad Anónima (S.A.) y Grupo de Cementos Chihuahua S.A. Bursátil, ambos de Capital Variable, demandando la inconstitucionalidad del art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -siendo lo correcto inc. b)- de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015 (LCA)- por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 109 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 195 a 198 vta., las empresas accionantes a través de su representante, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
El art. 112.I.2 de la LCA, realiza una diferencia entre el orden público indicando: “Laudo arbitral contrario al orden público”, y la afectación del derecho a la defensa -numeral 3 “c)”- de la misma Ley, cuya redacción lleva al entendimiento de que el Juez de la causa únicamente puede anular el Laudo Arbitral si se quebranta el mencionado derecho y no cuando se vulnera cualquier otra “…norma constitucional…” (sic) del debido proceso, interpretación que fue efectuada en la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre y que no nació de una interpretación constitucional, sino de la lectura de la norma impugnada, que diferencia el orden público del derecho anteriormente citado, implicando de esta manera que una autoridad judicial, únicamente puede anular un laudo arbitral si se vulnera el derecho a la defensa, aun si se evidencian otras transgresiones al debido proceso y a los principios constitucionales contenidos en el art. 180 de la CPE, limitando de esta forma la capacidad del juez exclusivamente a transgresiones del derecho a la defensa, siendo así que la vulneración del mismo es lesión al orden público; por lo cual, la redacción actual de la Ley de Conciliación y Arbitraje que privilegia el derecho a la defensa, ocasiona que en la práctica se entienda que no pueda anularse un laudo arbitral cuando existan otras conculcaciones al debido proceso.
La norma impugnada, afectaría derechos subjetivos en la resolución que deba emitirse nuevamente por la autoridad judicial para resolver el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral, lo que abre la posibilidad de la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto el fallo que dispone la emisión de uno nuevo, se funda en la norma cuya inconstitucionalidad se demanda y su aplicación sería imprescindible en este caso.
I.1.2. Respuesta a la acción
Juan Carlos Ramón Requena Pinto, representante legal de la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima (S.A.) (CIMSA), por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 214 a 216 vta., a tiempo de contestar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, manifestó que: a) La presente acción debió plantearse antes de la ejecutoria de la Resolución de Vista 154/2015 de 9 de octubre, de conformidad al principio de oportunidad, en razón a que la nueva Resolución de Vista al emitirse debe ceñirse a los lineamientos de la ratio decidendi vinculante y obligatoria de la SCP 1481/2016-S3; b) La ausencia de fundamento jurídico constitucional que demuestre claramente que la determinación a adoptarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, como el no demostrar su relevancia, hacen inviable que se promueva la presente acción; c) El art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que las Sentencias, Declaraciones y Autos dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento obligatorio para las partes y las razones jurídicas de su decisión constituyen jurisprudencia con carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; y, d) La SCP 0409/2013 de 27 de marzo, establece la cosa juzgada constitucional; y la presente acción interpuesta contra la norma impugnada, de manera dolosa y subrepticia pretende indirectamente que se efectúe la revisión de la razón de la decisión de la SCP 1481/2016-S3, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la decisión adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, peticionando por lo manifestado, que se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Resolución de la autoridad consultante
A través de la Resolución 258/2017 de 29 de mayo (fs. 217 a 219 vta.), la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, admitió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos: 1) En su Juzgado se sustancia el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, en el que se acusan como causales de anulación los numerales 2 y 3 inc. “c)” -lo correcto es b)- del art. 112.I de la LCA; circunstancia por la cual, la resolución a emitirse tiene necesariamente incidencia en las normas cuya inconstitucionalidad se cuestiona a partir de los alcances definidos en la SCP 1481/2016-S3, dictada dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la anterior Resolución de Vista dictada por su autoridad; 2) La duda razonable surge en cuanto a la concordancia de la norma impugnada de inconstitucionalidad con los arts. 13, 109 y 180.II de la CPE, puesto que limita la capacidad del juez exclusivamente a vulneraciones al derecho a la defensa, cuestionando su redacción; toda vez, que si aún se demostraran otras lesiones al debido proceso y a los principios procesales constitucionales, su punibilidad se limita del derecho de defensa, lo que deriva en privilegio de ese derecho respecto a otros, transgrediendo los citados arts. 13 y 109 constitucionales, puesto que la clasificación de derechos establecida por la Ley Fundamental no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros, de tal forma que el derecho a la defensa no puede interpretarse de manera aislada del debido proceso; 3) Los alcances de la norma impugnada establecen limitaciones absolutas a la autoridad judicial porque realiza una diferencia entre el orden público y la afectación del derecho a la defensa, por lo que únicamente se puede anular un laudo arbitral cuando se vulnera el referido derecho, lo que genera duda razonable en relación a la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada; 4) Con relación a la oportunidad para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta en sentido que debió ser opuesta hasta antes de emitirse la Resolución 154/2015, no es atendible, debido a que la misma fue dejada sin efecto por la SCP 1481/2016-S3, encontrándose el proceso en el estado de dictarse una nueva resolución en el recurso de anulación promovido contra el Laudo Arbitral Final de Daños; y, 5) La inconstitucionalidad solicitada del art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -lo correcto es b)- de la LCA, emerge de los alcances de dicha norma y que fueron expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente citada y que tiene aplicación en la resolución a dictarse en el recurso de anulación, pero de ninguna manera a partir del pronunciamiento del fallo constitucional, por lo que no puede atribuirse la existencia de cosa juzgada en relación a la constitucionalidad o no de dicha disposición legal.
I.3. Admisión y Citación
Por AC 0249/2017-CA de 5 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, a instancia de Jorge Luis Inchauste Comboni en representación de GCC Latinoamericana S.A. Bursátil y Grupo de Cementos Chihuahua S.A., ambos de Capital Variable demandando la inconstitucionalidad del art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -b) es lo adecuado- de la LCA, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 109 y 180.II de la CPE, ordenando poner la acción en conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada cursante de fs. 320 a 325, a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días hábiles.
I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 371 a 378, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación legal del Órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó que: i) En el arbitraje de CIMSA con GCC Latinoamericana S.A. Bursátil y Grupo de Cementos Chihuahua S.A., ambos de Capital Variable, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, conoció la demanda de nulidad del Laudo Arbitral, quedando pendiente la emisión de la resolución de vista, con cuyo antecedente se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta; ii) Del análisis de los planteamientos de la acción, se aprecia falta de fundamentación de la supuesta vulneración del “parágrafo I, numerales 1 y 3 ‘incs. a), c) y d)’” del parágrafo II del art. 112 de la LCA, ya que no especifica de manera clara y objetiva de qué forma esas disposiciones vulneran la Constitución Política del Estado; contrariando así, lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, luego de señalar lo que es la institución del Arbitraje y Conciliación, así como la cita de autores que la definen, concluye que dicha intervención es una institución convencional que tiene como finalidad la resolución de un conflicto a través de un terreno neutral que acuerdan las partes y a cuya decisión se sujetan; es decir, amparado en la “autonomía de la voluntad” que es lo que funda su naturaleza jurídica y es un medio alternativo a la vía ordinaria para acceder a la justicia de forma pronta de acuerdo a la dinámica que caracteriza a las relaciones contractuales, en correspondencia con los principios que rigen la justicia previstos en el art. 178 de la CPE; iii) De acuerdo al art. 111 de la LCA, el recurso de nulidad constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral y cuyas causales de nulidad tasada, se encuentran señaladas en el art. 112 de la misma Ley, teniendo presente que cuando las partes acuerdan resolver sus controversias mediante el arbitraje, renuncian de forma expresa a la vía ordinaria, como lo prescribe el art. 52 concordante con el art. 111, ambos del mismo cuerpo legal; iv) Con relación al orden público y su concepto, cita la Sentencia C-1058/03 dictada por la Corte Constitucional de Colombia, para posteriormente referir que es una institución que busca resguardar los principios más esenciales de un sistema jurídico y que tiene en el contexto internacional y nacional concepciones diversas, en unos casos vinculadas a aspectos de seguridad de la colectividad y en otros -como el reconocido en la jurisdicción mexicana- asociada a los intereses fundamentales de la sociedad. En ese sentido, la valoración subjetiva realizada por la parte accionante respecto al orden público no tiene un referente concluyente sobre sus alcances y aplicación para el análisis de la presente acción; v) La abrogada Ley de Arbitraje y Conciliación y la actual, regulan en lo que hace al debido proceso, primero el procedimiento, la designación del tercero imparcial, el control propio de las partes en controversia y las amplias facultades para hacer prevalecer derechos y objeciones; y, segundo, la afectación del derecho a la defensa componente del debido proceso, como causal de nulidad. El arbitraje no restringe el derecho a la impugnación ni al debido proceso y se ajusta a los arts. 13 y 109 de la Norma Suprema. Asimismo, la conciliación y el arbitraje permiten materializar, como mecanismos de resolución de conflictos no judiciales, la cultura de paz y armonía social como valores y fines del Estado previstos en los arts. 8, 9 y 10 de la CPE; vi) Respecto a la SCP 1481/2016-S3, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por CIMSA contra la Jueza que promovió esta acción de inconstitucionalidad concreta, al tratarse de los mismos hechos y partes, los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4., expuestos en dicha Sentencia sobre la autonomía de la voluntad como principio rector, el procedimiento y alcance del recurso de nulidad del Laudo Arbitral y las causales tasadas, son referente constitucional para el análisis del presente caso, y por tanto son aplicables en esta acción de inconstitucionalidad concreta, al ser concluyente sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, la finalidad de acceso a una justicia pronta y oportuna, las causales de nulidad y los límites establecidos a la jurisdicción ordinaria para conocer aspectos sustanciales que se resuelven en esa instancia; y, vii) La Ley de Conciliación y Arbitraje no es vulneratoria de derechos. Es así, que sobre las causales de nulidad tasada, orden público y el debido proceso que prescribe, garantiza el derecho a la impugnación a través de la vía recursiva de la “nulidad” a cargo de una instancia distinta de la que conoció y resolvió el arbitraje.
En ese entendido, la Asamblea Legislativa Plurinacional reguló el arbitraje, en aplicación de la reserva legal establecida en el art. 109.II de la CPE, instaurando como contrapeso la validez del laudo arbitral, las causales de nulidad tasadas bajo la competencia de la instancia jurisdiccional; por lo cual, prescindir el art. 112.I.2 y 3 inc. “c” -correctamente es el inc. b)- de la LCA, tendría un efecto regresivo de la justicia; toda vez, que la exclusión de las causales de nulidad haría ineficaz el mecanismo del arbitraje, puesto que se judicializaría y afectaría el principio de seguridad jurídica; solicitando por lo expuesto, se pronuncie una Sentencia en derecho y en el marco de la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso arbitral seguido por CIMSA contra GCC Latinoamericana S.A. Bursátil y Grupo de Cementos Chihuahua S.A., ambos de Capital Variable, el Tribunal Arbitral de La Paz, dictó el Laudo Arbitral Sobre Daños de 10 de abril de 2015, condenando solidariamente a las empresas demandadas al pago en favor de la demandante Compañía de $us34 129 893,50.- (treinta y cuatro millones ciento veintinueve mil ochocientos noventa y tres 50/100 dólares estadounidenses) por concepto de daño causado por el incumplimiento del Acuerdo 2005; $us450 000 00.- (cuatrocientos cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses) y $us1 559 329,37.- (un millón quinientos cincuenta y nueve mil trecientos veintinueve 37/100 dólares estadounidenses) por concepto de costos de procedimiento y gastos de defensa y al pago de intereses sobre las cuantías (fs. 19).
II.2. Contra el precitado Laudo Arbitral Sobre Daños, GCC Latinoamericana S.A. Bursátil y Grupo de Cementos Chihuahua S.A. ambos de Capital Variable, interpusieron recurso de anulación, que fue declarado procedente mediante la Resolución de Vista 154/2015 de 9 de octubre, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia anuló el Laudo Arbitral Final Sobre Daños de 10 de abril de 2015 y la Decisión sobre Interpretación y Corrección del Laudo Final de 24 de junio igual año, disponiendo que el Tribunal Arbitral dicte uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos de dicha Resolución (fs. 19 a 30 vta.).
II.3. La demandante CIMSA interpuso acción de amparo constitucional contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, que mereció la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, que concedió la tutela impetrada únicamente respecto al derecho al debido proceso, en su componente de motivación arbitraria de las resoluciones judiciales, dejando sin efecto la Resolución de Vista 154/2015, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución, observando los alcances advertidos en dicho fallo constitucional plurinacional (fs. 31 a 62).
II.4. Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, la empresa demandante CIMSA, solicitó a la autoridad judicial tenga presente los efectos vinculantes de la SCP 1481/2016-S3, a tiempo de dictar la nueva resolución, declarando infundado el recurso de anulación contra el Laudo Final Sobre Daños y la decisión sobre interpretación y corrección del Laudo Arbitral, el que se providenció el 18 de abril del año citado en sentido: “II Se tiene presente los términos de su redacción, en lo que corresponda, conforme tenor de la SCP. No. 1481/2016-S3, en cuyo cumplimiento este despacho emitirá nueva resolución” [sic (fs. 85 a 90)].
II.5. GCC Latinoamericana S.A. Bursátil y Grupo de Cementos Chihuahua S.A. ambos de Capital Variable, a través del memorial presentado el 19 de abril de 2017, solicitaron a la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 112 de la LCA -de forma general- (fs. 195 a 198 vta.), que en efecto fue admitida mediante Resolución 258/2017 de 29 de mayo, emitida por la citada autoridad judicial, quien remitió su determinación al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 217 a 219 vta.).
II.6. La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, remitió ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancias de las empresas GCC Latinoamericana S.A. Bursátil y Grupo de Cementos Chihuahua S.A., ambos de Capital Variable, que fue absuelta a través del AC 0249/2017-CA de 5 de septiembre, por el que la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta en la que se demanda la inconstitucionalidad del art. 112 de la LCA (fs. 221 y vta.; y, 320 a 325) Norma que se encuentra redactada de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 112. (CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL)
I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
a. Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes durante el procedimiento arbitral.
c. Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
d. Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
II. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral”.
II.7. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de la disposición cuya constitucionalidad se impugna, las empresas accionantes invocan los arts. 13, 109 y 180.II de la CPE.
“Artículo 13
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
“Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
“Artículo 180.
(…)
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las empresas accionantes a través de su representante cuestionan la constitucionalidad del art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -se aclara que correctamente es el inc. b)- de la LCA; toda vez, que dicha norma limita la capacidad de la autoridad judicial, para anular el Laudo Arbitral únicamente cuando se vulnera el derecho a la defensa y no así cuando se transgrede cualquier otra “norma constitucional” del debido proceso, interpretación efectuada en la SCP 1481/2016-S3, dictada dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución de Vista 154/2015 que anuló el Laudo Arbitral sobre Daño y en cuyo cumplimiento se emitirá una nueva por la autoridad de la causa. Por ello, se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en virtud a que la norma impugnada, será aplicada en la misma, disposición legal que a su criterio es contraria al art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. En ese entendido, considera que el artículo impugnado restringe la posibilidad que el juez realice un adecuado control por la vía de impugnación en contradicción también con lo establecido por los arts. 13 y 109 de la Norma Suprema.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Marco normativo constitucional y legal
Conforme a la previsión contenida en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, determina que la acción de inconstitucionalidad concreta, procederá “…en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por otra parte, el art. 81.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (negrillas nuestras).
III.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
La SCP 0969/2013 de 27 de junio, precisó lo siguiente: «Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que señaló: “‘...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’”».
En el mismo sentido, la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, a tiempo de precisar la importancia de este presupuesto, estableció: «El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: “Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: ‘(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso’; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ‘La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…'”».
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia antes descrita, la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo y efectúe el control de constitucionalidad que se demanda y que precisa para su análisis y resolución de la existencia de la necesaria carga argumentativa, expuesta por quién activa la acción de inconstitucionalidad y basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada está en correspondencia o no con la Ley Fundamental.
A este efecto, resulta imprescindible que al interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, cuyo objeto es que se declare inconstitucional una norma específica por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y se la expulse del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta con precisar cuál o cuáles normas constitucionales supuestamente son vulneradas por la disposición legal demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, expuestos en el Fundamento Jurídico precedente; entre ellos, la exposición de una debida fundamentación, por cuanto la ausencia de esta, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso; de donde resulta que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que -se considera- estarían siendo infringidas, sino que resulta determinante la explicación de la forma en que los preceptos legales demandados incurren en aquella supuesta vulneración.
III.3. Control de constitucionalidad de la norma demandada de inconstitucional
De acuerdo a los argumentos expuestos por las empresas accionantes en el memorial de la acción que se analiza, cuestionan la constitucionalidad concreta del “art. 112”; no obstante, en el desarrollo de la misma, concretamente en el parágrafo “III. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA ACCIÓN, III.1. Inconstitucionalidad del Art. 112” se advierte que el cuestionamiento recae sobre el art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -lo correcto es b)- de la LCA, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 109 y 180.II de la CPE; motivo por el cual, devendría en inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
Inicialmente, corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando estos fueron omitidos por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.
Dentro del marco normativo y jurisprudencial señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y luego de analizar minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por la parte accionante resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.
En el caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, las entidades accionantes de manera sistemática se limitan a reiterar que el art. 112 de la LCA, realiza una diferencia entre el orden público (numeral 2): “Laudo Arbitral contrario al orden público” y la afectación del derecho a la defensa (numeral 3 inc. “c)” -se insiste, es el inc. b)-), cuya redacción lleva al entendimiento, que el juez de la causa únicamente puede anular un laudo arbitral cuando lesiona el derecho a la defensa y no cuando se vulnera otra “norma constitucional” del debido proceso, interpretación que fue efectuada en la SCP 1481/2016-S3, que no nació de una interpretación constitucional, sino de la lectura de la norma impugnada, que diferencia el orden público del derecho a la defensa, implicando de esta manera que un juez, únicamente puede anular un laudo arbitral si se vulnera el mencionado derecho, aun si se evidencian otras transgresiones al debido proceso y a los principios constitucionales contenidos en el art. 180.II de la CPE, limitando de esta forma la capacidad del juez exclusivamente a lesiones del derecho a la defensa, siendo así que la vulneración del mismo, es conculcación al orden público; por lo cual, la redacción actual de la Ley de Conciliación y Arbitraje que privilegia el derecho a la defensa, ocasiona que en la práctica se entienda que no pueda anularse un laudo arbitral cuando existan otras faltas al debido proceso, además que la norma impugnada, afectaría derechos subjetivos en la resolución que deba emitirse, argumentos que reiteran a lo largo del contenido de su memorial de demanda de la presente acción de inconstitucionalidad concreta sin especificar qué otros derechos constitucionales se lesionan y de qué manera.
Dicho de otra forma, la parte accionante se limita a señalar preceptos de la Constitución Política del Estado -anteriormente indicados- sobre los derechos al debido proceso y a la impugnación que estima lesionados; empero, no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que la disposición legal impugnada, vulnera tales derechos y de qué manera su aplicación afectaría en la resolución final de su procesamiento, sin establecer específicamente, en qué medida la decisión que debe adoptar la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada, limitándose a reiterar que restringe su capacidad para anular el Laudo Arbitral, solo por vulneración del derecho a la defensa y al orden público, aún si se evidencian otras lesiones al debido proceso y a principios constitucionales sin señalar en forma expresa a cuales se refiere, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad; en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores, principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si las normas impugnadas se encuentran en correspondencia o no con la Norma Suprema, los accionantes al no haber observado este requisito, no han logrado establecer un argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -ciertamente el inc. b)- de la LCA, y permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción que tal disposición, amerite su contrastación, con preceptos constitucionales presuntamente lesionados.
Lo que permite concluir, que la pretensión de las empresas que ahora demandan la inconstitucionalidad de norma antes citada a través de esta acción es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad acusa, acomodándola a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose a la transcripción del contenido normativo de los artículos que considera infringidos, omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un test de constitucionalidad, careciendo su demanda de fundamentos jurídicos constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto precedentemente, la presente acción, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la Constitución Política del Estado; y, 76.II y 78 del Código Procesal Constitucional, declara la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO