SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018
Fecha: 14-Mar-2018
III.3.
De acuerdo a los argumentos expuestos por las empresas accionantes en el memorial de la acción que se analiza, cuestionan la constitucionalidad concreta del “art. 112”; no obstante, en el desarrollo de la misma, concretamente en el parágrafo “III. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA ACCIÓN, III.1. Inconstitucionalidad del Art. 112” se advierte que el cuestionamiento recae sobre el art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -lo correcto es b)- de la LCA, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 109 y 180.II de la CPE; motivo por el cual, devendría en inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
Inicialmente, corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando estos fueron omitidos por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.
Dentro del marco normativo y jurisprudencial señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y luego de analizar minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por la parte accionante resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.
En el caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, las entidades accionantes de manera sistemática se limitan a reiterar que el art. 112 de la LCA, realiza una diferencia entre el orden público (numeral 2): “Laudo Arbitral contrario al orden público” y la afectación del derecho a la defensa (numeral 3 inc. “c)” -se insiste, es el inc. b)-), cuya redacción lleva al entendimiento, que el juez de la causa únicamente puede anular un laudo arbitral cuando lesiona el derecho a la defensa y no cuando se vulnera otra “norma constitucional” del debido proceso, interpretación que fue efectuada en la SCP 1481/2016-S3, que no nació de una interpretación constitucional, sino de la lectura de la norma impugnada, que diferencia el orden público del derecho a la defensa, implicando de esta manera que un juez, únicamente puede anular un laudo arbitral si se vulnera el mencionado derecho, aun si se evidencian otras transgresiones al debido proceso y a los principios constitucionales contenidos en el art. 180.II de la CPE, limitando de esta forma la capacidad del juez exclusivamente a lesiones del derecho a la defensa, siendo así que la vulneración del mismo, es conculcación al orden público; por lo cual, la redacción actual de la Ley de Conciliación y Arbitraje que privilegia el derecho a la defensa, ocasiona que en la práctica se entienda que no pueda anularse un laudo arbitral cuando existan otras faltas al debido proceso, además que la norma impugnada, afectaría derechos subjetivos en la resolución que deba emitirse, argumentos que reiteran a lo largo del contenido de su memorial de demanda de la presente acción de inconstitucionalidad concreta sin especificar qué otros derechos constitucionales se lesionan y de qué manera.
Dicho de otra forma, la parte accionante se limita a señalar preceptos de la Constitución Política del Estado -anteriormente indicados- sobre los derechos al debido proceso y a la impugnación que estima lesionados; empero, no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que la disposición legal impugnada, vulnera tales derechos y de qué manera su aplicación afectaría en la resolución final de su procesamiento, sin establecer específicamente, en qué medida la decisión que debe adoptar la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada, limitándose a reiterar que restringe su capacidad para anular el Laudo Arbitral, solo por vulneración del derecho a la defensa y al orden público, aún si se evidencian otras lesiones al debido proceso y a principios constitucionales sin señalar en forma expresa a cuales se refiere, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad; en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores, principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si las normas impugnadas se encuentran en correspondencia o no con la Norma Suprema, los accionantes al no haber observado este requisito, no han logrado establecer un argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 112.I.2 y 3 inc. “c)” -ciertamente el inc. b)- de la LCA, y permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción que tal disposición, amerite su contrastación, con preceptos constitucionales presuntamente lesionados.
Lo que permite concluir, que la pretensión de las empresas que ahora demandan la inconstitucionalidad de norma antes citada a través de esta acción es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad acusa, acomodándola a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose a la transcripción del contenido normativo de los artículos que considera infringidos, omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un test de constitucionalidad, careciendo su demanda de fundamentos jurídicos constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto precedentemente, la presente acción, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- admitió promover
- admitió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- III.3.
- IMPROCEDENCIA