SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018
Fecha: 14-Mar-2018
i)
Por memorial presentado a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 371 a 378, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación legal del Órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó que: i) En el arbitraje de CIMSA con GCC Latinoamericana S.A. Bursátil y Grupo de Cementos Chihuahua S.A., ambos de Capital Variable, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, conoció la demanda de nulidad del Laudo Arbitral, quedando pendiente la emisión de la resolución de vista, con cuyo antecedente se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta; ii) Del análisis de los planteamientos de la acción, se aprecia falta de fundamentación de la supuesta vulneración del “parágrafo I, numerales 1 y 3 ‘incs. a), c) y d)’” del parágrafo II del art. 112 de la LCA, ya que no especifica de manera clara y objetiva de qué forma esas disposiciones vulneran la Constitución Política del Estado; contrariando así, lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, luego de señalar lo que es la institución del Arbitraje y Conciliación, así como la cita de autores que la definen, concluye que dicha intervención es una institución convencional que tiene como finalidad la resolución de un conflicto a través de un terreno neutral que acuerdan las partes y a cuya decisión se sujetan; es decir, amparado en la “autonomía de la voluntad” que es lo que funda su naturaleza jurídica y es un medio alternativo a la vía ordinaria para acceder a la justicia de forma pronta de acuerdo a la dinámica que caracteriza a las relaciones contractuales, en correspondencia con los principios que rigen la justicia previstos en el art. 178 de la CPE; iii) De acuerdo al art. 111 de la LCA, el recurso de nulidad constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral y cuyas causales de nulidad tasada, se encuentran señaladas en el art. 112 de la misma Ley, teniendo presente que cuando las partes acuerdan resolver sus controversias mediante el arbitraje, renuncian de forma expresa a la vía ordinaria, como lo prescribe el art. 52 concordante con el art. 111, ambos del mismo cuerpo legal; iv) Con relación al orden público y su concepto, cita la Sentencia C-1058/03 dictada por la Corte Constitucional de Colombia, para posteriormente referir que es una institución que busca resguardar los principios más esenciales de un sistema jurídico y que tiene en el contexto internacional y nacional concepciones diversas, en unos casos vinculadas a aspectos de seguridad de la colectividad y en otros -como el reconocido en la jurisdicción mexicana- asociada a los intereses fundamentales de la sociedad. En ese sentido, la valoración subjetiva realizada por la parte accionante respecto al orden público no tiene un referente concluyente sobre sus alcances y aplicación para el análisis de la presente acción; v) La abrogada Ley de Arbitraje y Conciliación y la actual, regulan en lo que hace al debido proceso, primero el procedimiento, la designación del tercero imparcial, el control propio de las partes en controversia y las amplias facultades para hacer prevalecer derechos y objeciones; y, segundo, la afectación del derecho a la defensa componente del debido proceso, como causal de nulidad. El arbitraje no restringe el derecho a la impugnación ni al debido proceso y se ajusta a los arts. 13 y 109 de la Norma Suprema. Asimismo, la conciliación y el arbitraje permiten materializar, como mecanismos de resolución de conflictos no judiciales, la cultura de paz y armonía social como valores y fines del Estado previstos en los arts. 8, 9 y 10 de la CPE; vi) Respecto a la SCP 1481/2016-S3, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por CIMSA contra la Jueza que promovió esta acción de inconstitucionalidad concreta, al tratarse de los mismos hechos y partes, los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4., expuestos en dicha Sentencia sobre la autonomía de la voluntad como principio rector, el procedimiento y alcance del recurso de nulidad del Laudo Arbitral y las causales tasadas, son referente constitucional para el análisis del presente caso, y por tanto son aplicables en esta acción de inconstitucionalidad concreta, al ser concluyente sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, la finalidad de acceso a una justicia pronta y oportuna, las causales de nulidad y los límites establecidos a la jurisdicción ordinaria para conocer aspectos sustanciales que se resuelven en esa instancia; y, vii) La Ley de Conciliación y Arbitraje no es vulneratoria de derechos. Es así, que sobre las causales de nulidad tasada, orden público y el debido proceso que prescribe, garantiza el derecho a la impugnación a través de la vía recursiva de la “nulidad” a cargo de una instancia distinta de la que conoció y resolvió el arbitraje.
En ese entendido, la Asamblea Legislativa Plurinacional reguló el arbitraje, en aplicación de la reserva legal establecida en el art. 109.II de la CPE, instaurando como contrapeso la validez del laudo arbitral, las causales de nulidad tasadas bajo la competencia de la instancia jurisdiccional; por lo cual, prescindir el art. 112.I.2 y 3 inc. “c” -correctamente es el inc. b)- de la LCA, tendría un efecto regresivo de la justicia; toda vez, que la exclusión de las causales de nulidad haría ineficaz el mecanismo del arbitraje, puesto que se judicializaría y afectaría el principio de seguridad jurídica; solicitando por lo expuesto, se pronuncie una Sentencia en derecho y en el marco de la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- admitió promover
- admitió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- III.3.
- IMPROCEDENCIA