SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S3

Fecha: 05-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Fernando Garzón Ortega y otra por la presunta comisión del delito de feminicidio, la comisión de fiscales emitió la resolución de sobreseimiento respecto al mencionado imputado, que fue impugnada por la querellante. Ante ese actuado, la Fiscal Departamental de Tarija en suplencia legal, emitió en la misma fecha dos resoluciones: una de ratificación de sobreseimiento en favor del accionante y otra, de revocatoria de sobreseimiento en su contra.

En el caso de autos, llevada a cabo la audiencia de amparo constitucional el 26 de octubre de 2017, la Jueza constituida de garantías, consideró que si bien existen dos Resoluciones que resuelven la impugnación del sobreseimiento, la juzgadora no puede ingresar a averiguar las causas o las razones de la existencia de estas dos Resoluciones por el carácter sumario y especial de este medio de defensa. Aspecto que en su caso podrá ser investigado a través de los medios legales idóneos a los que la parte accionante pudiera acudir.

La Resolución que ratificó el sobreseimiento no fue notificada a las otras partes del proceso, y fue la segunda resolución, es decir, aquella que revocó el sobreseimiento decretado a favor del accionante la que fue publicitada por la notificación. Por consiguiente, fue esta Resolución que adquirió validez procesal en la causa penal.

La Jueza de garantías, estableció que no se precisó en la demanda de amparo y tampoco se subsanó en la ampliación de los fundamentos realizados en audiencia, los presupuestos que debió cumplir el accionante para pretender la revisión de la legalidad ordinaria en sede constitucional, no explicó porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, que identifique en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; no precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendría relevancia constitucional; y, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que conforman el bloque de constitucionalidad fueron lesionados con dicha interpretación. Resulta exigible realizar una ponderación a efectos de la presente acción de defensa por parte del accionante, que muestre a la justicia constitucional el porqué la interpretación desarrollada por la autoridad fiscal, vulnera sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado. Respecto a la motivación o fundamentación de las resoluciones, esta es una exigencia que obliga a cada autoridad que dicte una resolución a exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. En el presente caso, la figura del sobreseimiento en materia penal, se constituye en una forma de conclusión del proceso penal instaurado que libera de responsabilidad al presunto autor de un delito penal. Resolución impugnada que es remitida ante el Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie confirmando o revocando la misma. Es así que cuando la Fiscal Departamental revoca la Resolución de Sobreseimiento, no implica la determinación de culpabilidad del imputado y que esto pueda considerarse como un acto que agrave su situación procesal, es una segunda opinión jerárquica.

En el caso que se analiza, la Fiscal Departamental de Tarija resolvió la impugnación al sobreseimiento, revocando el mismo y ordenando en consecuencia se acuse en el término de diez días. De acuerdo a lo señalado precedentemente, la Jueza de garantías, no tiene competencia para cuestionar los hechos fácticos sobre los que el Ministerio Público basó dicha Resolución para promover la acción penal, puesto que dicha entidad tiene potestad exclusiva de acuerdo al art. 40 numerales 1, 2, 3 de la LOMP. 

Ahora bien, de la Resolución cuestionada se desprende que la misma es razonable por cuanto la Fiscal demandada a tiempo de resolver la situación jurídica del accionante, dictó un fallo fundamentado exponiendo los motivos que sustentan la decisión, del porqué resolvió revocar el sobreseimiento dispuesto a su favor, de ahí que, la decisión, asumida por la autoridad demandada resulta razonable y fundamentada. Así pues, en el juicio propiamente dicho, será la autoridad judicial del departamento de Tarija, quien valorará la prueba de cargo y descargo presentada por el representante del Ministerio Público y el imputado -ahora accionante-, respectivamente, emitiendo un pronunciamiento a través de la correspondiente sentencia, por lo que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la fundamentación de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento, cuando esa decisión sea ininteligible por la falta de congruencia. En ese sentido, el accionante podrá desvirtuar lo sostenido por el representante del Ministerio Público en el trascurso del proceso penal; por lo que, en el marco de los estándares de fundamentación descritos precedentemente, no se advierte falta de fundamentación y motivación en la Resolución de revocatoria de sobreseimiento, emitida por la Fiscal Departamental de Tarija en suplencia legal, conforme al razonamiento precedente, no teniéndose por lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación.

En el presente caso, el accionante solicitó se deje sin efecto la Resolución que revocó el sobreseimiento, alegando que no se realizó una apropiada valoración de la prueba omitiendo la verdad material, empero, como se  señaló en el Fundamento III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente en caso de concurrir los mencionados presupuestos jurisprudenciales, puede operar el control tutelar con la finalidad de restituir así los derechos fundamentales afectados; supuestos que en el caso concreto no se advierten, lo que impide a este Tribunal que de manera excepcional efectúe esa labor, por no tener potestad ni competencia para valorar la prueba; tampoco le está permitido convertirse en una instancia dentro del proceso para conocer el fondo de la investigación, pues su función se limita a reparar lesiones a derechos y garantías constitucionales dentro de la investigación pero no resolver lo que se está investigando. 

Finalmente,  respecto a los derechos a la libertad y principio de seguridad jurídica supuestamente vulnerados, el accionante se limitó a realizar una simple enunciación, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación sobre cómo fueron lesionados, consiguientemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada. 

No obstante, debemos mencionar que al denunciarse que la Fiscal Departamental de Tarija en suplencia legal, emitió dos Resoluciones contrarias sobre un mismo aspecto, una de las cuales no hubiese sido oportunamente diligenciada por la Fiscal Asistente, corresponde que estos hechos sean de conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que sean investigados.