SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S1

Fecha: 05-Mar-2018

a)

El accionante a través de sus representantes, en audiencia señaló que: a) La SCP 0258/2017-S2 de 20 de marzo, establece que cualquier lesión que se produzca dentro de un proceso penal es tutelable por la acción de libertad, puesto que las lesiones que pueden darse dentro del mismo podrían afectar la libertad del imputado, generando un cambio de línea jurisprudencial, siendo así que el debido proceso en todos sus elementos en materia penal es tutelable mediante esta acción tutelar, por lo que conforme a la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, es vinculante; b) Desde la radicatoria hasta la interposición de la presente acción de defensa, se apersonó ante el Juzgado, cuya titular es la ahora demandada, para averiguar del caso, y recién -hoy- se le informó que el cuaderno procesal estaba siendo remitido al Juzgado Tercero que queda en el séptimo anillo para que firme el suplente debido a la recusación; c) La SCP “70/2014” estableció que el Juez debe resolver en el plazo los memoriales presentados y verificar que su providencia sea cumplida a través de la notificación, plazos de cumplimiento obligatorio y perentorios según el “Art. 130”; y, d) Recién “…estamos obteniendo este cuaderno…” (sic), por lo que alega indefensión, siendo su pretensión que el cuaderno se encuentre en Secretaría del Juzgado a la vista como los demás.

           …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).

           En ese contexto, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En el caso concreto se advierte que el presunto acto lesivo alegado por el accionante converge en que la autoridad demandada no permite a su defensa técnica revisar el cuaderno de control jurisdiccional, ocultándole el mismo por más de un mes, impidiéndole de esa forma saber el estado de la causa y las razones por las cuales está siendo procesado; al respecto, corresponde señalar que dicho extremo no guarda relación directa con el derecho a la libertad del prenombrado, toda vez que no se evidencia que los extremos denunciados constituyan restricción del citado derecho para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado, es más, de acuerdo al informe de la autoridad demandada el accionante se encuentra gozando de su derecho a la libertad, sin que -se reitera-, tampoco se advierta que las irregularidades del debido proceso denunciadas constituyan de alguna forma una amenaza de restricción de dicho derecho.

           Por otra parte, tampoco se evidencia que concurra el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional; es decir, estado de indefensión absoluta, puesto que el accionante presentó memorial el 3 de octubre de 2017 ante la Jueza hoy demandada, subsanando la observación realizada mediante proveído de 12 de septiembre de igual año y ratificó la recusación planteada contra la Secretaria Abogada del Juzgado cuya titularidad le corresponde a la autoridad demandada, ante lo cual, la mencionada Jueza proveyó: “Se tiene presente y en lo principal estese al Auto de 20 de septiembre del año en curso” (sic), que aceptó la recusación planteada contra la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional (Conclusión II.3.), consecuentemente se tiene que el accionante asumió un rol activo en el proceso penal seguido en su contra ejerciendo plenamente su defensa a través de los mecanismos previstos en la norma, como lo es el plantear una recusación, participando activamente en el referido proceso.

           En ese sentido, si el accionante considera que el trámite procesal del cuaderno jurisdiccional tiene irregularidades que afectan sus derechos, corresponde que active los medios y recursos previstos por la norma procesal penal a objeto de que sus reclamos sean resueltos en la vía ordinaria, y si agotados los mismos, -a su criterio-, persisten las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, entonces puede acudir ante esta instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para ello.