SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S3

Fecha: 06-Mar-2018

III.4.2. Del derecho de acceso a la justicia

De acuerdo al análisis de todos los antecedentes previamente expuestos, se determina que el acceso a la justicia tiene dos vertientes: La primera acepción del término acceso es aquel derecho que tiene el usuario de justicia a recibir una respuesta pronta y efectiva a sus demandas de justicia, si ésta tarda demasiado, el acceso a la justicia habría sido denegado.

Haciendo una simbiosis de ambas vertientes concluimos que, el acceso a la justicia es el derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional a fin de buscar una respuesta a su conflicto mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente motivada y fundamentada sobre el fondo de las pretensiones deducidas, en un tiempo razonable, y además la efectividad en el cumplimiento del fallo.

Sobre el particular, la SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, señaló: “…Se considera a este como un derecho fundamental ya que es importante para el ser humano acceder a la justicia…”, por su parte la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que el acceso a la justicia: “no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado…”. De ahí que, el acceso a la justicia se considera un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso.

Por su parte, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, respecto al debido proceso señaló dos momentos de este derecho: “Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso…”.

En el marco doctrinal y jurisprudencial referido, se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de acceso a la justicia, específicamente antes de iniciado el proceso, debido a que una vez notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016, en cumplimiento de lo dispuesto en al art. 780 del CPC abrg, aplicable al caso por disposición del art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo y la Disposición Final Tercera del CPC, acudió a la instancia jurisdiccional establecida en la ley para resolver este tipo de controversias pero que lo hizo fuera del plazo de caducidad de noventa días para interponer su demanda contenciosa administrativa, término que al no ser procesal o intraprocesal se computaba desde el momento de la notificación y de manera ininterrumpida al ser un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a partir de la fecha en que se notificare con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el “Poder Ejecutivo” hoy Órgano Ejecutivo y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia. Por lo tanto, no se observa ni violación al debido proceso en su componente de acceso a la justicia ni ningún impedimento material de acceso a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, o que ésta no haya dictado una resolución motivada y ejecutable, ya que simplemente sin ingresar al fondo rechazó la misma por su presentación extemporánea.