Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2018-S1 de 5 de marzo
Fecha: 05-Mar-2018
II.
En el caso, la accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal, al recurso efectivo, a la impugnación, en razón a que mediante Auto de 16 de marzo de 2017, declaró ejecutoriada la Sentencia de 20 de Febrero del mismo año, sin haberle notificado con la Sentencia señalada de forma personal en el lugar de su detención, inobservando lo previsto por los arts. 160 y 163 inc. 2) y segundo párrafo, parte in fine del CPP y mucho menos sin haberle entregado una copia autenticada de la referida Sentencia.
De los antecedentes adjuntos y descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 de la SCP 0026/2018-S1, que es objeto de esta disidencia, se establece que el Juez demandado en audiencia de juicio oral (procedimiento abreviado) de 20 de febrero de 2017, emitió Sentencia condenatoria contra Marianela Negrete Guzmán –ahora accionante– y Roxana Gonzales Moreno, por ser autoras del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de ocho años de privación de libertad a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” Mujeres del departamento de Cochabamba; en la misma resolución, la autoridad demandada, advirtió a las partes que en aplicación de los arts. 123 y 408 del CPP, la sentencia precedentemente dictada es recurrible en apelación restringida en el plazo de quince días y dispuso que quedan notificadas las partes en audiencia por su emisión oral conforme mandan los arts. 160 y 333 del CPP; asimismo, ordenó que por Secretaría se les haga entrega de una copia debidamente autenticada.
Posteriormente la misma autoridad, por Auto de 16 de marzo de 2017, de oficio declaró ejecutoriada la Sentencia de 20 de febrero del mismo año, disponiendo, la remisión de actuados ante el Juzgado de Ejecución Penal de Turno de la Capital y al REJAP, resolución con la cual parte ahora accionante fue notificada en tablero el 17 del mismo mes y año.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 3
- “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular,
- II.2. Lo resuelto por la
- quedando legalmente notificadas las partes en audiencia por su emisión oral conforme manda el art. 160 y 333 del C.P.P.,
- II.
- Fragmento 9
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- denegar