Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2018-S1 de 5 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2018-S1 de 5 de marzo

Fecha: 05-Mar-2018

quedando legalmente notificadas las partes en audiencia por su emisión oral conforme manda el art. 160 y 333 del C.P.P.,

En ese sentido, y de la revisión de antecedentes el presunto acto lesivo tiene su génesis en la determinación asumida por el Juez hoy demandado en la parte in fine de la Sentencia condenatoria dictada contra la ahora accionante, cuando señaló que: ´Se advierte a las partes que en aplicación de los arts. 123 y 408 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia precedentemente dictada, es recurrible en apelación restringida en el plazo de 15 días quedando legalmente notificadas las partes en audiencia por su emisión oral conforme manda el art. 160 y 333 del C.P.P., disponiéndose que por Secretaría se les haga entrega de una copia debidamente autenticada´ (sic); siendo este el momento procesal en el que se hubiera realizado la comunicación procesal con la referida Sentencia condenatoria, por lo que este acto procesal resulta ser en definitiva el que eventualmente habría ocasionado la vulneración de derechos a la ahora accionante -respecto a la falta de su notificación personal y entrega de copia autenticada-.

Bajo estos razonamientos y dentro del marco constitucional y normativo procesal, convergiendo la pretensión de la accionante en cuestionar los defectos u omisiones en las que se hubieren incurrido en la notificación con la Sentencia condenatoria dictada en su contra el 20 de febrero de 2017, derivando en la ejecutoria de la misma; y, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de septiembre de ese año, se concluye en el incumplimiento del plazo de seis meses previsto en la señalada normativa constitucional y legal, deviniendo en la extemporaneidad de la activación del proceso constitucional vía acción de amparo constitucional y la consecuente caducidad de la solicitud de tutela.

Al respecto, cabe aclarar que, si bien la ahora accionante a tiempo de subsanar la presente acción tutelar (fs. 59 y vta.), de manera referencial dá cuenta de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional que hubiere sido declarada por no presentada, adjuntando únicamente el memorial de la misma con sello del Juzgado que la recepcionó; sin embargo, no se presentó ningún otro actuado que se habría realizado dentro de esa acción de defensa, imposibilitando que este Tribunal pueda eventualmente hacer un examen procesal-constitucional diferente respecto del plazo de caducidad, a partir del cómputo del tiempo en que se hubiera realizado la tramitación de la referida acción de amparo constitucional.