Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2018-S1 de 5 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2018-S1 de 5 de marzo

Fecha: 05-Mar-2018

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal, al recurso efectivo, a la impugnación y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra y otra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), la autoridad judicial demandada mediante Auto de 16 de marzo de 2017 declaró ejecutoriada la Sentencia de 20 de febrero de 2017 dictada en procedimiento abreviado, sin que previamente le haya notificado con la referida Sentencia de forma personal como manda los arts. 160 y 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). La normativa procesal penal citada, señala que las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas personalmente.

Agrega que, el Juez demandado, en la parte resolutiva de la Sentencia emitida, ordenó expresamente se notifique a las partes e inclusive emitió una advertencia de que la resolución aludida es recurrible en apelación restringida en el plazo de quince días, señalando que las partes quedan notificadas legamente en audiencia por su emisión oral y disponiendo que por secretaria se les haga entrega de una copia debidamente autenticada.

Contrario a lo señalado, no le notificaron físicamente con la indicada Sentencia mucho menos, se le entregó una copia debidamente autenticada en cumplimiento a la última parte de la misma, razón por la cual, en el cuaderno no se encuentra arrimada la diligencia extrañada, no obstante la autoridad demandada por Auto de 16 de marzo de 2017, de forma ilegal declaró su ejecutoria.

Conforme lo establecido precedentemente, en el caso concreto se debe determinar desde qué acto debe computarse el plazo de los seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la presente acción tutelar, en vista que existe otro actuado posterior a la Sentencia de 20 de febrero de 2017, como es el Auto de ejecutoria de Sentencia de 16 de marzo del mismo año.