SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
a)
La solicitud dirigida a la autoridad demandada el 24 de febrero de 2017, pidió se les notifique legalmente con: a) La resolución que se viene aplicando y el tarifario correspondiente a los servicios de certificación, fiscalización, registro y acondicionamiento de semillas desde el 3 de octubre de 2016, fecha en la que presentaron sus recursos administrativos; y, b) Se les haga conocer y notifique personalmente con la nueva resolución que modifica las tarifas para la gestión 2017 -si es que existiera-, a fin de que sea socializada. Citaron jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de petición y al debido proceso, que para el Responsable Departamental demandado y sus superiores fueron “palabras que se lleva el viento” (sic), puesto que pese a reiterar su pedido de que se les ponga en conocimiento pleno de la resolución de 2017 y con el nuevo tarifario supuestamente ya aprobado y en vigencia, a la fecha simplemente se ignora su pedido y contrariamente se generaron nuevos cobros aplicando arbitrariamente las nuevas tarifas de 2017 que tanto vienen pidiendo se les ponga en conocimiento, sin darles la oportunidad de conocer a cabalidad los sustentos y argumentos jurídicos y técnicos para ser sujetos pasivos de ese incremento; en ese contexto, consideran que tanto los superiores del demandado y él mismo, los toman como una burla pues la misma Dirección Nacional de Semillas del INIAF, como demuestra su oficio MDRyT/INIAF/DGE7892/2016, no fue capaz de notificarles con la resolución que pidieron conocer, derivándoles a las oficinas del ahora demandado quien tenía conocimiento del citado oficio, como también de haber reiterado el pedido por memorial de 24 de febrero de 2017; empero, tampoco atendió su solicitud, arbitrariedad que les deja en estado de indefensión para poder impugnar la resolución que corresponda, desconociendo además el porqué de su aplicabilidad y sus alcances. El INIAF, al ser institución estatal que brinda ese tipo de servicios, debe respetar también las normas de comunicación procesal o de publicidad de las normas y no draconianamente ejercer actitudes premeditadas que dejan en indefensión a quienes trabajan en el rubro y que son sometidos a la ilegalidad de sus procedimientos, que si acaso pretenden tener una fuente laboral deben cumplir con sus disposiciones, lo que no significa que atropellen sus derechos y condiciones como usuarios o simplemente les corten sus servicios.
Rolando Cuéllar Saldías, Responsable Departamental del INIAF Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 89 a 90 vta. y en audiencia señaló lo siguiente: a) La Institución a su cargo tiene entre sus objetivos: contribuir al mejoramiento integral de los procesos, factores y condiciones de producción en el marco del fortalecimiento de sistemas de producción sustentables en armonía con la madre tierra, además de promover el mejoramiento y desarrollo de la producción, productividad y calidad en todos los eslabones de la producción agropecuaria, forestal y acuícola; b) Fijan anualmente los precios por prestación de servicios y comercialización de productos tecnológicos; c) En la Norma General Sobre Semillas de Especies Agrícolas aprobada mediante Resolución del Directorio 002/2009 de 12 de enero, en el art. 41 parágrafo I, refiere que todos los servicios que prestan las oficinas departamentales y regionales del INIAF, están sujetas a un pago y su cobro se realiza de acuerdo a valoraciones aprobadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del INIAF; d) La Ley de La Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria de 26 de junio de 2013, establece que el INIAF es la autoridad competente y rectora del SNIAF, en los servicios relacionados a la temática de semillas; e) El INIAF ejercerá los procesos de certificación y fiscalización de la producción, comercio y/o distribución de semillas a través de sus oficinas departamentales y regionales que son las únicas entidades autorizadas para expedir certificados oficiales de calidad de semillas; f) Respecto a la petición del demandante de tutela en su cite ASO/PRE/034/2016, de participar en la fijación de tarifas arancelarias del 2017, se les respondió el 15 de noviembre del mismo año, a través de cite MDRyT/INIAF/DGE/892/2016; g) Su institución es el órgano competente para dictar las resoluciones administrativas, que a su criterio se realizan en base a la Constitución Política del Estado, la Ley de La Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, el DS 29611, el DS 2454 de 15 de julio de 2015, la Ley de Procedimiento Administrativo, el DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo), la Norma General de Semillas de Especies Agrícolas, Reglamento Específico sobre Infracciones y Sanciones y el Código Penal de 10 de marzo de 1997 y sus modificaciones; h) Se ven en la necesidad de cortar los servicios por incumplimiento de las empresas que se prestan servicios del INIAF y no pagan, prueba de ello es que tiene sustanciado un recurso a nivel nacional que no se les ha contestado a los accionantes, porque el demandante es representante de ASOSEMILLAS y que dentro de esa asociación tiene una empresa como importador de semillas y le debe al Estado más de bs.1 194 000.- (un millón ciento noventa y cuatro mil bolivianos) y no honran su deuda hasta el momento, por lo cual fue una decisión ejecutiva cortar los servicios; i) Como institución del Estado, son respetuosos del debido proceso, ya que sus resoluciones están motivadas y enmarcadas en la Constitución Política del Estado, la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, los DS 29611, 2454 y 27113, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Norma General de Semillas de Especies Agrícolas, el Reglamento Específico sobre Infracciones y Sanciones y el Código Penal de 10 de marzo de 1997; j) ASOSEMILLAS tomó los servicios del INIAF en forma
La parte accionante notificada con la Resolución 353/17, solicitó aclaración, complementación y enmienda, pidiendo: a) Se aclare si bien el INIAF presta servicios de certificación, fiscalización, registro y acondicionamiento de semillas, es una institución pública que monopoliza dicha actividad, pues ninguna institución pública o privada puede hacerlo y por ello gravita la efectividad de la notificación con la resolución en este caso de 2017, más los informes técnicos y jurídicos que la respaldan, motivan y fundamentan como manda la Ley del Procedimiento Administrativo y que sólo así podrá ejercer el adecuado derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir de dichas resoluciones; y, si la lesión de estos derechos, trae consigo la vulneración al derecho al trabajo de las empresas que reciben los servicios del INIAF, porque si no pagan lo dispuesto, les cortan los servicios y se quedan sin trabajo, sin poder impugnar dichas resoluciones, ni defenderse de sus arbitrariedades; y, b) Se aclare y complemente lo siguiente: 1) Habiéndose evidenciado que ASOSEMILLAS sufre constante lesión en sus derechos de tener conocimiento íntegro, formal y, ante todo, oportuno de todas las resoluciones del INIAF, si existe un actuar arbitrario y lesivo a sus derechos de conocer las resoluciones que les afectan y si ahora se les puso en conocimiento de la resolución vigente en noviembre de 2017 -a un mes de finalizar el año-, lamentablemente la notificación a esa altura del año carece de la efectividad para poder defenderse contra dicha resolución, pues el INIAF dicta resoluciones cada 31 de diciembre; y, 2) Si la obligación que tiene el INIAF de notificar a los usuarios de sus servicios debe constituirse en un deber de todo servidor público y no considerarlo un acto discrecional o voluntario.
a) Con relación a la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada por memorial de 24 de febrero de 2017, esta jurisdicción constitucional, de la revisión de los antecedentes, evidencia que resulta innegable que no se dio respuesta formal, material, pronta y expresa a la parte accionante, ya que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste Fallo, el derecho de petición al constituir una facultad o potestad que tiene una persona para dirigirse individual o colectivamente ante autoridades o funcionarios públicos, supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad; consecuentemente, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación a los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad contenidos en el art. 232 de la CPE.
Además se debe tomar en cuenta que el derecho de petición se encuentra satisfecho, no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad requerida, sino que la misma haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, por lo que debe ser formal, pronta y fundamentada; es decir, que la administración debió justificar su respuesta sea positiva o negativa implicando una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; empero de los antecedentes del presente caso, no se evidencia que dicha respuesta haya sido materializada a través de una respuesta formal, menos fundamentada, al haber sido la entidad peticionante de tutela directamente notificada con lo impetrado, sin respuesta a todos los planteamientos o asuntos solicitados y menos haber expresado razón alguna sobre lo peticionado, ya que como se mencionó, la autoridad demandada se limitó a hacer entrega de las resoluciones sin emitir pronunciamiento sobre lo peticionado procediendo a su notificación con la resolución que modifica las tarifas para la gestión 2017 según lo solicitado en su memorial de 24 de febrero de 2017; sin considerar que no fue lo único que se solicitó, tal cual se advierte del referido memorial, sino que también se impetró se les haga conocer y comunique qué resolución se está aplicando y qué tarifas se están cobrando por los servicios de certificación, fiscalización, registro y acondicionamiento de semillas desde el 3 de octubre de 2016, aspecto que con la sola notificación o entrega de documentación no puede ser sobreentendido, ya que tal como señala la jurisprudencia, la respuesta debió ser formal, material y fundamentada y absolver dichos cuestionamientos y no sólo eso, sino también proporcionar una solución material y sustantiva; sin embargo, no se lo hizo hasta la fecha; en ese entendido, la sola notificación aludida como resultado de su petición, no puede ser considerada como una respuesta, por lo que al no existir la misma, se tiene que se ha vulnerado el derecho a la petición en su elemento de una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto del derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- admita
- i)
- k)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 15
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’
- b)
- REVOCAR en parte