SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
b)
b) Con relación al segundo acto denunciado; es decir, la falta de notificación con la resolución de modificación de tarifas para la gestión 2017 -aspecto solicitado en su petición- con las RA INIAF 70/2016 de 30 de diciembre y 07/2017 de 25 de enero, se tiene que ASOSEMILLAS fue notificada el 25 de octubre del mismo año, dos días antes de la admisión de la presente acción tutelar que data del 27 de octubre del mismo año, extremo que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al haber cesado los efectos del acto reclamado, y para determinar la sustracción del objeto procesal o material por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, y de la revisión de actuados se tiene que la acción tutelar fue admitida el 27 de octubre de 2017 (fs. 45) y la entidad demandante de tutela fue citada en la misma fecha, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 46 y el demandado el 30 del mismo mes y año; sin embargo, el 25 del citado mes y año, la parte accionante ya fue notificada con las resoluciones incoadas, de donde se advierte que el acto reclamado cesó en sus efectos antes de la citación del demandado con la presente acción, aspecto corroborado del informe oral de su propio abogado defensor, presentado ante la Jueza de garantías.
Consecuentemente, corresponde aplicar la teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consecuencia denegar la tutela con relación a este acto omisivo, sin haber ingresado al análisis de fondo del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- admita
- i)
- k)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 15
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’
- b)
- REVOCAR en parte