SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
i)
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda y ampliando la misma, manifestó que: i) Se solicitó constantemente al INIAF Santa Cruz, se les notifique con las resoluciones anuales que emiten, siendo notificados tardíamente el 16 de septiembre de 2016; ii) Dentro del plazo para emitir la resolución del recurso jerárquico, se presentó una solicitud de notificación de las tarifas de 2017, cuya respuesta no fue otorgada por el Director Nacional de Semilla del INIAF quien les indicó que debían apersonarse ante la autoridad departamental de dicha Institución a efectos de recoger el tarifario vigente para la gestión 2017, por lo que se presentó ante el Responsable Departamental del INIAF Santa Cruz el memorial de 24 de febrero del mismo año a fin de ser legalmente notificados con la resolución tarifaria de 2017, solicitando que la misma sea motivada y sustentada con un informe técnico y jurídico, que si bien obtuvo respuesta, la misma no contenía los sustentos como son los informes técnico y jurídico para que pueda ser recurrida la citada resolución, y si se les notificó, fue en la pretensión de soslayar la presente acción tutelar, ya que desde el 24 de febrero del citado año, tardaron ocho meses hasta el 25 de octubre del mismo año para notificarles con una resolución que ya no tendría vigencia el 2018; iii) El demandado pretende que con esa notificación el acto lesivo desaparezca, pero no se ha cumplido a cabalidad con lo solicitado; iv) La notificación realizada el 25 de octubre de 2017 con la resolución de ese año, solicitada desde el 24 de febrero del mismo año, carece del elemento sustancial de tener el derecho de recurrir contra la misma, pues no buscaron una comunicación procesal, para que después les manifiesten que esa resolución ya no tiene vigencia; v) Se ha vulnerado el debido proceso en su triple dimensión, derecho que en su elemento a la defensa ha sido constantemente lesionado y es el trasfondo de la presente acción de amparo constitucional contra las resoluciones del INIAF Santa Cruz; vi) En el memorial de 24 de febrero de 2017 no solamente se solicitó la notificación con la Resolución de ese año, sino también se expliquen otros elementos y antecedentes anteriores, lo que se pretende es que se ponga fin a la evidente mala intención del administrador de dejarles en indefensión al no poder recurrir contra aquellas resoluciones que han sido notificadas faltando un mes para la conclusión de su vigencia anual, a sabiendas que no tendrán vigencia desde el 31 de diciembre; y, vii) Es costumbre de la administración pública del INIAF dejar sin respuesta los memoriales presentados, prueba de ello es el de 24 de febrero de 2017, cuya respuesta data de 25 de octubre del mismo año y también los de 2 y 23 de octubre del mismo año, que tienen peticiones claras y jamás fueron respondidas.
La Jueza de garantías en respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, a través de Auto 436/17 de 10 de noviembre de 2017, cursante a fs. 111 y vta., aclaró y complementó en los siguientes términos: i) Ante la monopolización de la actividad del INIAF y a efectos de que el accionante tenga conocimiento de la motivación y fundamentación de la resolución de modificación de tarifas de 2017, corresponderá que dicha notificación se la efectúe acompañada indispensablemente de los informes técnicos y jurídicos que fundamenten y hagan viable dicha resolución administrativa; ii) Es deber del INIAF poner en conocimiento íntegro de toda resolución o acto administrativo que afecte los derechos de los administrados o usuarios de sus servicios de forma oportuna, inmediatamente sean emitidas, y con las formalidades que una notificación debe contener, precautelando derechos que en audiencia fueron constatados que evidentemente fueron infringidos, no sólo en relación al memorial de 24 de febrero de 2017, sino a otras peticiones correspondientes a los memoriales de 2 y 23 de octubre del mismo año; y, iii) la solicitud de una persona natural o jurídica, se realiza en uso pleno de su derecho a la petición, lo cual acarrea otros derechos como el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a recurrir, cuyo trasfondo inmediato en el presente caso, es la afectación al derecho al trabajo de las empresas usuarias del INIAF ya que al ser tardías las notificaciones, carecen de efectividad jurídica en defensa de los derechos de ASOSEMILLAS, puesto que las resoluciones son emitidas al finalizar cada gestión y notificadas a inicios del mes de noviembre, cuando dejarán de tener vigencia, por lo que no cumple la finalidad de otorgar al administrado la posibilidad de ejercer defensa contra la resolución notificada; por ello, el servidor público debe orientar su actuar en relación a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, entre ellos el de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; así lo establece la norma suprema y la jurisprudencia constitucional en la SCP 0550/2017-S1 de 31 de mayo, concordante con las SSCC 1434/2011-R de 10 de octubre y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, entre otras.
Los antecedentes advierten que ASOSEMILLAS, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la petición, al debido proceso, a la defensa y a recurrir, por parte del Responsable Departamental del INIAF Santa Cruz, por cuanto habría incurrido en los siguientes actos ilegales: i) La omisión de dar respuesta a la petición formal presentada a través de memorial de 24 de febrero de 2017, solicitando su notificación con la resolución que se está aplicando, qué tarifas se están cobrando por los servicios de certificación, fiscalización, registro y acondicionamiento de semillas desde el 3 de octubre de 2016, y se les haga conocer y notifique formalmente ante ese pedido con la nueva resolución que modifica las tarifas para la gestión 2017 -si es que ya existiera-; y, ii) La falta de notificación con la resolución impetrada, lo que no les permite conocer sus alcances y contenido, impidiendo puedan observarla o impugnarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- admita
- i)
- k)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 15
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’
- b)
- REVOCAR en parte