SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la actividad que realiza ASOSEMILLAS, se halla directamente relacionada con el INIAF Santa Cruz, creado mediante Decreto Supremo (DS) 29611 de 25 de junio de 2008, constituido en autoridad nacional competente y rector del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (SNIAF), que regula y ejecuta investigación, extensión, asistencia técnica, transferencia de tecnología agropecuaria, acuícola y forestal, la gestión de recursos genéticos de la agro biodiversidad y los servicios de certificación de semillas -entre otros- en el ámbito de la investigación agropecuaria, forestal y semillera, teniendo entre sus atribuciones fijar anualmente sus tarifas por la prestación de servicios que son monopolizados por ella, al ser creada con esa finalidad, ya que el Estado ha creado una institución que monopolice esas actividades, con la atribución de modificar sus tarifas cada año; sin embargo, no cuentan con un mecanismo legal que ponga límites a tiempo de realizar dicha modificación, por lo que en los últimos cinco años, su actuar fue imperativo y arbitrario en el sentido de emitir certificaciones anuales sin la motivación ni el fundamento legal que justifique el alza de sus tarifas mediante resoluciones emitidas cada 31 de diciembre; lo imperativo y arbitrario se materializa una vez que emite la resolución de modificación de tarifas, ya que ni por respeto a los derechos que tiene como entidad administrada le notifican sino simplemente se dedican imperativamente a hacerlas cumplir sin darles la más remota posibilidad de observarlas o impugnarlas haciendo uso de los medios legales y recursos que la ley les franquea, no otra cosa significa y demuestra que el pasado año pidieron reiteradamente la notificación de anteriores resoluciones para que una vez materializado el derecho a ser notificados legalmente, activaran los recursos legales o medios de defensa; empero, a la fecha no fueron atendidas nuestras solicitudes, habiendo sobrepasado abundantemente el plazo en el que debían resolverse.
En ese contexto, desde el último trimestre del pasado año, mediante nota ASO/PRE/034/2016 de 27 de octubre, se dirigieron al Director Nacional de Semillas del INIAF, a fin de coordinar acciones técnicas para coadyuvar en la fijación de nuevas tarifas a ser puestas en vigencia en la gestión 2017; la respuesta de dicha autoridad fue otorgada por cite MDRyT/INIAF/DGE/892/2016 de 15 de noviembre, indicándoles que debían apersonarse ante el Responsable Departamental del INIAF Santa Cruz a efectos de solicitar el tarifario arancelario por la prestación de los servicios de semillas de la gestión correspondiente.
Por ello, el 24 de febrero de 2017, presentaron -ya no una carta, sino un memorial- de manera formal amparados en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) a fin de ser legalmente notificados con resolución de modificación de tarifas y el tarifario respectivo; sin embargo, hasta la fecha, no han recibido una respuesta formal, pronta y expresa a su pedido, haciendo caso omiso a su solicitud, afectando así sus derechos constitucionales a la petición y consecuentemente el derecho, garantía y principio constitucional del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y a recurrir. Al haberse omitido dar respuesta al pedido del memorial presentado, no solo se han vulnerado derechos fundamentales sino también varias normas procesales por parte del Responsable Departamental del INIAF Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- admita
- i)
- k)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 15
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’
- b)
- REVOCAR en parte