SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 353/17 de 31 de octubre de 2017, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro del tercer día, la autoridad demandada notifique con la resolución de modificación de tarifas; y además se pronuncie con relación a la petición formulada por la parte accionante a través de escrito de 24 de febrero de 2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional referida al derecho a la petición, el solicitante puede dirigirse al poder público con una petición concreta, lo que no significa que la autoridad esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva en los términos planteados por el impetrante; 2) El derecho a la petición es la potestad, capacidad o facultad de la persona de formular pedidos, quejas o reclamos frente a conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin esa posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad el derecho, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición; sin embargo de ello, la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; y, 3) La jurisprudencia constitucional establece que la vulneración a este derecho se produce cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; y, iii) Habiéndose presentado la petición, la autoridad no responde dentro de un plazo razonable; situaciones que considera concurrieron en la presente acción, determinando la procedencia de la acción al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- admita
- i)
- k)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 15
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’
- b)
- REVOCAR en parte