SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0030/2018-S2
Fecha: 06-Mar-2018
1)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 112 a 116, informó lo siguiente: 1) La impetrante de tutela limitó su acción a la cita de Sentencias Constitucionales y a la transcripción de partes de la Resolución Jerárquica objetada, acusando la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación; observando la valoración de la prueba, sin explicar cómo fue tal lesión; 2) La Resolución impugnada fundamenta claramente la afirmación que no existen suficientes elementos de convicción para considerar ilícita la conducta de Javier Villafañe Borja, porque no se acreditó la existencia de dolo, esencial para este tipo de delitos. Dicha Resolución no afirma que se hubiera acreditado la existencia del hecho, sino la entrega voluntaria de dinero en calidad de préstamo, con un plazo establecido e intereses acordados; requiriendo la estafa, la relación causal entre el engaño o ardid; para emitir la resolución de imputación formal no se necesitan elementos de prueba, sino indicios, que tampoco pudieron ser establecidos; 3) Respecto al documento privado de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 2016, que la accionante pretende desconocer, es suficiente para recurrir a la vía civil para logar su cumplimiento, considerando el principio de mínima intervención del derecho penal; y, 4) Las SSCC 0833/2004-R de 1 de junio y 2074/2010-R de 10 de noviembre; y, SCP 0559/2014 de 10 de marzo, establecieron que el Juez de Instrucción Penal, debe ejercer el control de las actividades desarrolladas por los fiscales cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclaró los alcances de la primera y señaló que el control jurisdiccional sobre las resoluciones de los fiscales, no alcanza a la fiscalización del contenido sustancial o el fondo de la decisión; por lo tanto, cualquier acto que contravenga ese entendimiento compromete el principio de autonomía del Ministerio Público, en consecuencia, el debido proceso en su vertiente del juez natural; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[6], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Disponer
- MAGISTRADO