SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0030/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0030/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

           Conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como a la jurisprudencia sistematizada precedentemente, toda vez que, la problemática planteada está vinculada a la revisión de la valoración de la prueba, y por ende, a la falta de fundamentación de la Resolución pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, al resolver la objeción de querella, esta Sala ingresará a su análisis. 

           De la revisión de los antecedentes y de la lectura de la Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, que ratificó la Resolución de Rechazo de Querella; en lo esencial, señaló que los documentos recolectados en la investigación, como el documento de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 2016 y las declaraciones de los testigos de cargo -Gabriela Nolaska Hidalgo Párraga, Ernesto Hidalgo Párraga, Víctor Raúl Valdivia Cardozo, Alberto Caballero Montes, Diego Jimmy Cossio Ramírez- acreditan el hecho que existió una entrega de dineros en calidad de préstamo de parte de la accionante a Javier Villafañe Borja, corroborado por éste, quien reconoce adeudar la suma referida a la impetrante de tutela; existiendo en los hechos un incumplimiento de pago de dinero, empero que no hay elementos de convicción que acrediten el engaño o ardid utilizado por el querellado para lograr la disposición patrimonial de parte de la demandante de tutela. Respecto a la prueba documental referida a los antecedentes de otra investigación en la que Javier Villafañe Borja fue imputado, manifestó que el hecho no tiene relación con el presente asunto.

         Sobre el particular, para ingresar a analizar el caso, se debe tener en cuenta que la impetrante de tutela, denuncia la falta de motivación y congruencia de la Resolución impugnada, que deviene por una parte, de la omisión arbitraria de valorar toda la prueba de cargo presentada, y por otra, de otorgar un valor relativo las pruebas que fueron valoradas, incumpliendo con el deber de objetividad, pues pese a que se contaba con suficientes indicios de la existencia del hecho y de la participación del querellado, ameritaba la imputación formal; sin embargo, se aprobó el rechazo de la querella.

           De la revisión de antecedentes, este Tribunal advierte que la esencia de la objeción al rechazo de la querella, se sustenta en la carencia de razonamiento lógico, haciendo hincapié en que las declaraciones testificales de cargo, solo fueron consideradas para acreditar la existencia de la entrega de dineros; en que no se tuvo en cuenta las otras resoluciones de imputación formal por hechos similares contra el mismo querellado ni la existencia de otro proceso penal por el delito de estafa en el que utilizó el mismo modus operandi; y finamente, no se consideró el informe del Investigador asignado al caso, que solicitó al Fiscal de Materia requiera más prueba para poder determinar lo que corresponda.

           Efectivamente, la Resolución impugnada no consideró los motivos de la objeción, referidos a la falta de valoración integral de las declaraciones de los testigos de cargo, que según la peticionante de tutela, de manera uniforme sostuvieron que Javier Villafañe Borja se hizo pasar por un próspero empresario que realizaba los eventos de la Cervecería Taquiña, circunstancia que debió ser considerada y verificada a través de los requerimientos que el asignado al caso solicitó al Fiscal.

           Sobre el particular, la Resolución Fiscal cuestionada se limitó a señalar que las declaraciones de los testigos de cargo acreditaban el hecho que existió una entrega de dineros en calidad de préstamo de parte de la demandante de tutela a Javier Villafañe Borja y que no existían otros elementos de convicción que permitan acreditar el engaño o ardid utilizado por éste; cuando el cuestionamiento de la accionante estaba claramente dirigido a observar la falta de valoración integral de esas declaraciones; lo que no fue considerado ni resuelto por la autoridad fiscal demandada. Asimismo respecto a la prueba documental acompañada, consistente en los antecedentes de otro caso por el delito de estafa abierto contra Javier Villafañe Borja, en el que se utilizó el mismo modus operandi; se limitó a señalar que no tenía relación con el asunto que se investigaba, sin mayor explicación; siendo su responsabilidad fundamentar de manera clara el porqué ese elemento probatorio, no podía ser considerado para generar convicción en la supuesta comisión del hecho que se investigaba. Del mismo modo, se pronunció respecto a otras imputaciones contra el querellado.  

           Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación de los representantes del Ministerio Público está regida por el principio de objetividad y por la debida motivación de sus resoluciones; en ese sentido, la atribución constitucional y legal de ejercer o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario, por lo mismo, la resolución que resuelve la objeción de una querella, debe estar debidamente motivada; es decir, tiene que explicar las razones que le sirven de fundamento para confirmar -como en el caso- un rechazo de querella; a ese efecto, debe establecer qué pruebas fueron presentadas por las partes, indicar cuáles serán o no consideradas y por qué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad, de tal manera, que solo así los involucrados en una investigación sabrán qué elementos consideró el fiscal para asumir tal determinación.

           En ese ámbito, la Resolución impugnada pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba -en suplencia legal- carece de motivación, que deviene por una parte, del hecho de no haber valorado toda la prueba de cargo presentada, y por otra, de haber otorgado un valor relativo a las pruebas consideradas; cuando era responsabilidad de la referida autoridad pronunciarse específicamente sobre la prueba cuya valoración no se realizó, explicando si es el caso, el porqué las declaraciones que fueron consideradas para acreditar la existencia de la deuda, no lo fueron para evidenciar el dolo, debiendo estar la apreciación que realice acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente deben estar plasmados en la resolución, para que las partes puedan comprender el motivo de su determinación; lo que en el caso no aconteció, siendo viable la otorgación de la tutela solicitada.

           Respecto al reclamo de la falta de aviso del inicio de la investigación a la autoridad de control jurisdiccional, no es evidente, pues de la revisión de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se puede establecer que el 9 de mayo de 2016, la Fiscal de Materia asignada al caso informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba, así consta a fs. 42 de obrados.