SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0030/2018-S2
Fecha: 06-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue revictimizada, porque habiendo sido estafada por Javier Villafañe Borja formuló denuncia ante el Ministerio Público, pasando a conocimiento de la Fiscalía Corporativa Cuarta Especializada en Delitos Patrimoniales, conformada por los Fiscales, Ana Maria Sánchez Sánchez, Ingrid Mercado Hinojosa y Rubén Darío Murillo Murillo, quienes de manera contradictoria y forzada emitieron Resolución de Rechazo de Querella; objetada que fue la misma, la Fiscal Departamental de Cochabamba -en suplencia legal- pronunció la Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016 de 7 de diciembre, confirmando la ilegal determinación; siendo notificada con la misma el 18 de abril de 2017.
Afirmó también, que la Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, pues concluye que de la declaración de los testigos de cargo y de Javier Villafañe Borja se entregó la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses) a este último, sin haberse demostrado el engaño o ardid utilizado para lograr esa disposición patrimonial; llevándose adelante el concierto de “Maluma” con el dinero prestado para ese fin; también reconoció que entre su persona y Javier Villafañe Borja existió un contrato verbal de préstamo de dinero, con plazo establecido, intereses determinados, constituyendo un garante; y, que el 11 de febrero de 2016, se realizó el reconocimiento de la deuda.
Estos fundamentos no son suficientes para motivar la determinación fiscal, porque no hacen referencia a cada una de las pruebas de cargo presentadas ni al valor que se les otorgó. Dicha Resolución es contradictoria, puesto que afirma que no cursa en antecedentes, elemento alguno con el cual acredite la existencia del hecho denunciado, la autoría o participación de Javier Villafañe Borja en el mismo; sin embargo, reconoce que se acreditó la existencia del hecho mediante las declaraciones testificales de cargo y por la propia declaración de éste.
Si las declaraciones testificales sirvieron para acreditar la existencia del hecho, por qué no se consideraron para analizar la evidencia del dolo, en una fase en la que no se requiere prueba plena sino simples indicios; asimismo, los testigos señalaron que Javier Villafañe Borja era conocido por realizar eventos nacionales e internacionales y que trabajaba con la Cervecería Taquiña, hecho que la convenció para invertir y ganar utilidades, por eso le entregó primeramente el monto de $us6500.-(seis mil quinientos dólares estadounidenses) y posteriormente la suma de Bs94 000.-(noventa y cuatro mil bolivianos), elementos que demuestran dolo a priori, suficiente para emitir la resolución de imputación formal y poder colectar más elementos de convicción; empero, no fueron considerados por la Fiscal Departamental de Cochabamba.
Tampoco tomó en cuenta las copias de la Resolución de imputación formal pronunciada dentro del caso Álvaro Benjamín Frontanilla Hermosa contra Luis Bernardo Urquiola Mamio y Víctor Ferrer Roque Guerra ni el informe de 4 de mayo del mismo año del Investigador asignado al caso, que concluyeron que las copias de las querellas recolectadas, evidencian la forma de operar de Javier Villafañe Borja; por lo que, solicitó se determinen requerimientos a la Cervecería Taquiña, al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA), faltando colectar esas pruebas que permitiría determinar si éste, efectivamente trabajó con tal empresa, como manifestó ser un gran empresario; si su nombre se consigna en la organización del concierto de “Maluma”; y finalmente, si existe la empresa Supertiket; asimismo, no tuvo en cuenta que Javier Villafañe Borja, no tiene intención de cumplir el compromiso de pago.
Por otra parte, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y acceso a la justicia, pues el Ministerio Público incumplió el deber previsto en los arts. 279 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no informó el inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional; tampoco aplicó de manera objetiva lo dispuesto por el art. 302 de la referida norma procesal, pues contando con suficientes indicios de la existencia del hecho y de la participación de Javier Villafañe Borja, no presentó la imputación formal en su contra, y con esto, permitir que dentro de la etapa de investigación, se colecten los elementos de convicción necesarios para la emisión de un requerimiento conclusivo; habiendo lesionado las reglas de interpretación, como la teleológica y la sistémica, en razón a que la imputación formal no demanda de la existencia de elementos probatorios plenos, sino de indicios suficientes, acreditándose en la etapa preparatoria inequívocamente, la concurrencia del dolo a través de la prueba y de la que queda por pedir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Disponer
- MAGISTRADO