SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-S4

Fecha: 07-Mar-2018

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 13 de octubre cursante de fs. 192 vta. a 203, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dicte una nueva resolución modificando su razonamiento solo en cuanto a la última parte del peligro de obstaculización; y  denegó en cuanto a Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece que la protección que brinda la acción de libertad en relación al debido proceso, no abarcó todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad; de este modo, la       SCP 0894/2012 de 22 de agosto, señaló que no le compete a esta jurisdicción el efectuar labores de valoración de medios de prueba ni ponderación de elementos o indicios en las etapas del proceso penal, dado que esa función corresponde a la jurisdicción ordinaria; 2) Al establecer las excepciones a la prohibición de valorar la prueba, la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, estableció que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y no corresponde a la instancia constitucional el pronunciarse al respecto, salvo establecidas excepciones; de lo contrario, se convertiría al Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia casacional o de revisión ordinaria, conforme a la  SC 1926/2010-R de 25 de octubre;            3) Asimismo, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad, sólo se permitirá la activación de la acción de defensa cuando se cumplan determinados requisitos; de la misma manera se pronunció la jurisprudencia sobre la fundamentación, motivación y congruencia, como en la SCP 1194/2014 de 10 de junio citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio; 4) Con dichos antecedentes, se debe tener presente que el Tribunal de garantías no podía anular la decisión del Juez de Instrucción Penal Primero, sino que dicha tarea correspondía al Tribunal ad quem, como juez último en la vía ordinaria, por lo que no se pudo considerar el Auto de 2 de agosto de 2017 ahora impugnado; 5) En cuanto al Auto de Vista 155/2017, en consideración al peligro de obstaculización previsto en el art. 234.10 del CPP, se tomaron en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2014 de 30 de abril y  0070/2014-S1 de 20 de noviembre; y del análisis de estos fundamentos, se coincidió con el Tribunal de apelación, al señalar que cualquier nuevo elemento debía ser parte de la exposición de agravios presentados ante el Juez de primera instancia, por lo que se consideraría correcta la motivación de las autoridades demandadas; 6) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, por la lectura de la fundamentación, ésta se encontraba dividida en dos partes, cuando el Tribunal, en mérito a sus competencias, circunscribió la fundamentación a los aspectos recurridos respecto a la baja del acusado y dando un valor probatorio necesario, se realizó una fundamentación coherente dando a las reglas de la sana crítica y conforme al art. 124 del citado código; y, 7) Sin embargo, en el último punto de la consideración del peligro de obstaculización, las autoridades demandadas ingresaron en una contradicción e incoherencia, porque en primera instancia, fueron más allá de lo que establece su competencia, introduciendo elementos subjetivos y nuevos en un riesgo procesal de obstaculización, confundiendo el razonamiento y la motivación del Juez a quo. Esta incoherencia o motivación irracional e incongruente, vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación respecto a la congruencia, logicidad y coherencia, lesionando la presunción de inocencia del impetrante de tutela, porque constituía una fundamentación ultra petita, y aumentando el peligro de obstaculización impuesto al accionante.