SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-S4

Fecha: 07-Mar-2018

i)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 180 a 183 vta., ‒remitido vía fax‒ y en original de fs. 188 a 189, señalaron que: i) Para la procedencia de la acción de libertad, es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de la vida del accionante o que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; y por el análisis de la demanda, ninguna de las situaciones descritas es concurrente, pues su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal a cargo del Ministerio Público, conforme a ley; ii) De la revisión de antecedentes, el Auto de Vista 155/2017, confirmó la decisión del Juez a quo, manteniendo inalterable la detención preventiva; y la presente acción de libertad indica que no se habrían valorado las pruebas presentadas; iii) Al momento de resolver la causa, como consta en el acta correspondiente, se puede verificar que no se cumplió con la carga de la prueba para la modificación de la situación jurídica del procesado;   iv) La jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, repite la línea de subsidiariedad excepcional en acción de libertad; entonces, se entiende que el solo agotamiento de la vía ordinaria no activa de por sí la jurisdiccional constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción; y, v) En ese orden, el Tribunal de garantías no podía revisar la problemática planteada en la jurisdicción ordinaria, conforme determina la teoría de auto restricciones, señalada en las subreglas de la jurisprudencia invocada, además de considerar la SCP 1031/2016-S2 de 24 de octubre.

En el desarrollo de la referida Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, identifica los supuestos puntos de apelación: i) Sobre la probabilidad de autoría; y, ii) Sobre los riesgos procesales, conforme el art. 233 del CPP. De esta manera, prosigue y decide que sobre la probabilidad de autoría cuestionada, se presentó un informe que no fue puesto a consideración del Juez a quo, y si no fue sujeto al contradictorio en esa instancia, no se puede desvirtuar el primer requisito de la detención preventiva en apelación.

En cuanto a los riesgos procesales, sobre el peligro de fuga, las consideraciones que realiza son concordantes con aquellas que efectuó el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, por lo que no es atendible la impugnación; respecto al peligro de obstaculización, el Tribunal de alzada manifiesta una contradicción entre los agravios que referidos por la defensa y realiza algunos razonamientos sobre el elemento aportado, para luego también desestimar los fundamentos de la apelación; en ningún momento se señala que se estaría modificando la medida cautelar, como erróneamente asumió el Tribunal de garantías, por el contrario, la parte dispositiva del Auto de Vista declara “sin lugar el recurso de apelación incidental”; es decir, que la decisión emitida por el Juez a quo queda confirmada.

Establecidos los fundamentos expuestos por el Auto de Vista 155/2017, no se encuentra una errónea fundamentación o motivación, por el contrario, contiene una clara y detallada explicación de las razones por las que declara “sin lugar” la apelación planteada por el peticionante de tutela, suficiente para responder de manera eficaz a las escuetas impugnaciones realizadas. Asimismo, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios que exige el accionante, no se ha encontrado ningún acto indebido o que incurra en alguna de las causales previstas (Fundamento Jurídico III.3) para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente realice una revisión de aquella tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria; con lo que se recuerda que la jurisdicción constitucional no se ha establecido como una instancia superior de revisión o casacional de las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, sino de protección de derechos fundamentales.

En todo caso, se evidencia una resolución congruente con lo apelado, que responde de manera detallada las impugnaciones que realizó la defensa de José Luis Zurita Álvarez, en el marco del procedimiento penal y el debido proceso. Por todo lo anotado, no se advierte ninguna vulneración de los derechos del ahora accionante; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.