SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-S4

Fecha: 07-Mar-2018

III.2.  El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares

           De acuerdo con las “normas generales” establecidas para los “recursos” en el procedimiento penal, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. En este sentido, es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

           No obstante, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida literalmente, sino debe ser interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también es necesario referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:                     1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;  2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

           En el marco de las disposiciones citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP, a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de dicha detención, en el entendido que esta última determinación, únicamente es válida, cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para la procedencia de la detención preventiva.

           En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.