SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S3

Fecha: 13-Mar-2018

”concedió”

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 2 de “septiembre” -debiendo ser “octubre”-, cursante de fs. 144 a 150 vta.,”concedió” la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto alguno la Resolución 01/2017 emitida por el Comité Electoral, adjuntada a la nota de 24 de agosto del mismo año y recepcionada por los accionantes; ii) Declarar nula la convocatoria y elección realizada el 2 de septiembre de 2017, con un solo frente y convalidación del voto en blanco que habilita la elección con un solo veedor y vecino de nombre Primitivo Fernández, quien es trabajador Municipal, según establece en el acta elaborada en dicha fecha; iii) Disponer se realice nueva convocatoria a elecciones en el plazo de 30 días calendario a partir de la presente resolución constitucional. En caso de incumplimiento, la sociedad civil deberá reorganizarse conformándose nuevamente para las elecciones de Control Social; iv) En cumplimiento al art. 40 de la Ley 254, la presente orden es de inmediato cumplimiento, bajo prevenciones de remitir los antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal correspondiente conforme al art. 179 del Código Penal (CP). A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el Comité Electoral no tiene estatutos o reglamento, únicamente sería la convocatoria con la que se manejan, siendo los estatutos los que deben garantizar el proceso democrático para la elección y a falta de éstos, tener un reglamento de régimen interno específico para la realización de elecciones; b)  Por ello ante la falta de éstos (estatutos o reglamento), lo habitual es que se elija a la única candidatura que se presentó, caso contrario se tendría que proponer en el mismo acto otras candidaturas que debería aprobar la asamblea, y en caso de desacuerdo y de imposibilidad de conseguir los votos para la nueva directiva, quedaría la reclamación judicial que es una vía abierta con argumentos para poder acudir a la justicia; c) Las asociaciones y organizaciones, están obligadas a llevar adelante elecciones según indiquen sus estatutos; cuando transcurrió el período indicado, se tienen que efectuar las mismas (asamblea general extraordinaria) y se tiene que votar por mayoría que los estatutos establecen; en todo caso, los estatutos regularán el procedimiento para la elección y sustitución de los miembros del órgano de gobierno; d) Al someter a votación preferiblemente libre, y por tanto secreta o por escrito, da siempre la indicación del apoyo con que cuenta la candidatura; la recomendación es efectuar siempre la votación, pues así la candidatura sabe los apoyos con los que cuenta y les da legitimidad comprometiendo a los que votan con el desempeño de la Directiva; e) Incluso habría que hacerlo mediante proceso electoral distinto y más amplio que la propia asamblea, como ocurre en las organizaciones grandes o complejas; salvo que la normativa interna establezca expresamente la proclamación automática, en caso de candidatura única, siempre debe someterse a la asamblea (o al proceso electoral establecido), el nombramiento de cargos; y, f) Hay que tener en cuenta que, al menos en el plano teórico, podría ser rechazada la propuesta (el que sea la única no significa que goce de la confianza de la mayoría de la organización territorial de base); otra cosa es que según lo regulado internamente, la votación pueda ser por mero asentimiento, sin necesidad de efectuar escrutinio; consecuentemente, consideró que se vulneraron los derechos de los accionantes a elegir y ser elegido, a la participación y al sufragio.