SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
”concedió”
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 2 de “septiembre” -debiendo ser “octubre”-, cursante de fs. 144 a 150 vta.,”concedió” la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto alguno la Resolución 01/2017 emitida por el Comité Electoral, adjuntada a la nota de 24 de agosto del mismo año y recepcionada por los accionantes; ii) Declarar nula la convocatoria y elección realizada el 2 de septiembre de 2017, con un solo frente y convalidación del voto en blanco que habilita la elección con un solo veedor y vecino de nombre Primitivo Fernández, quien es trabajador Municipal, según establece en el acta elaborada en dicha fecha; iii) Disponer se realice nueva convocatoria a elecciones en el plazo de 30 días calendario a partir de la presente resolución constitucional. En caso de incumplimiento, la sociedad civil deberá reorganizarse conformándose nuevamente para las elecciones de Control Social; iv) En cumplimiento al art. 40 de la Ley 254, la presente orden es de inmediato cumplimiento, bajo prevenciones de remitir los antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal correspondiente conforme al art. 179 del Código Penal (CP). A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el Comité Electoral no tiene estatutos o reglamento, únicamente sería la convocatoria con la que se manejan, siendo los estatutos los que deben garantizar el proceso democrático para la elección y a falta de éstos, tener un reglamento de régimen interno específico para la realización de elecciones; b) Por ello ante la falta de éstos (estatutos o reglamento), lo habitual es que se elija a la única candidatura que se presentó, caso contrario se tendría que proponer en el mismo acto otras candidaturas que debería aprobar la asamblea, y en caso de desacuerdo y de imposibilidad de conseguir los votos para la nueva directiva, quedaría la reclamación judicial que es una vía abierta con argumentos para poder acudir a la justicia; c) Las asociaciones y organizaciones, están obligadas a llevar adelante elecciones según indiquen sus estatutos; cuando transcurrió el período indicado, se tienen que efectuar las mismas (asamblea general extraordinaria) y se tiene que votar por mayoría que los estatutos establecen; en todo caso, los estatutos regularán el procedimiento para la elección y sustitución de los miembros del órgano de gobierno; d) Al someter a votación preferiblemente libre, y por tanto secreta o por escrito, da siempre la indicación del apoyo con que cuenta la candidatura; la recomendación es efectuar siempre la votación, pues así la candidatura sabe los apoyos con los que cuenta y les da legitimidad comprometiendo a los que votan con el desempeño de la Directiva; e) Incluso habría que hacerlo mediante proceso electoral distinto y más amplio que la propia asamblea, como ocurre en las organizaciones grandes o complejas; salvo que la normativa interna establezca expresamente la proclamación automática, en caso de candidatura única, siempre debe someterse a la asamblea (o al proceso electoral establecido), el nombramiento de cargos; y, f) Hay que tener en cuenta que, al menos en el plano teórico, podría ser rechazada la propuesta (el que sea la única no significa que goce de la confianza de la mayoría de la organización territorial de base); otra cosa es que según lo regulado internamente, la votación pueda ser por mero asentimiento, sin necesidad de efectuar escrutinio; consecuentemente, consideró que se vulneraron los derechos de los accionantes a elegir y ser elegido, a la participación y al sufragio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- eso lo determinaron en asamblea por la mayoría de los presidentes, según se tiene del acta de reunión de las 24 o 25 juntas vecinales
- ”concedió”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 19
- III.2.De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad.
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas'
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales
- el mismo se encuentra inmerso dentro del contenido esencial del derecho al sufragio
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
- favorable
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad`, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista”
- III.4.Análisis del caso concreto
- la Vicepresidenta del citado comité confirmó que los comicios se efectuarían entre el Frente de Unidad Vecinal y el voto en blanco,
- consecuentemente, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, así como el derecho al sufragio pasivo, que es parte del contenido esencial del derecho a ser elegido, correspondiendo otorgar la tutela solicitada en relación a los ahora demandados
- Fragmento 30