SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
III.4.Análisis del caso concreto
En el caso en examen, los accionantes acuden a esta instancia constitucional, para denunciar vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad jurídica, defensa, a ser elegido y tutela judicial efectiva; señalando que, luego de aprobada la convocatoria a elecciones del Control Social Camiri, OTB/Juntas Vecinales, gestión 2017-2019, los miembros del Comité Electoral -ahora demandados-, emitieron Resolución 01/2017 que determino que el Frente de Unidad y Transparencia “FUT”, estaba inhabilitado para participar en las citadas elecciones que fueron programadas para el 2 de septiembre de 2017, pese a que cumplieron con todos los requisitos exigidos para presentarse en dicho acto eleccionario, disponiendo además que se lleve adelante con la intervención de un solo frente.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se evidencia que, en reunión realizada el 8 de agosto de 2017, en la ciudad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, a cargo del Presidente del Comité Electoral del Control Social Camiri de OTBs/Juntas Vecinales, se aprobó la convocatoria a elecciones del Control Social, gestión 2017-2019 emitida en la misma fecha; a mérito de ello, el Frente de Unidad y Transparencia “FUT”, mediante oficio de 16 de agosto de 2017, solicitó su respectiva inscripción.
Posteriormente, el 17 del mismo mes y año, el Comité Electoral efectuó observaciones a algunos postulantes del mencionado frente, disponiendo la subsanación de las mismas; sin embargo, luego de su verificación, se estableció que no se cumplió con el art. IV numeral 7 (vocal 3) de la Convocatoria a elecciones, que dio lugar a que se emita la Resolución 01/2017, por medio de la cual el Comité Electoral del Control Social, efectuó observaciones al Frente de Unidad y Transparencia “FUT” -cuyos miembros son los ahora accionantes-, luego de analizar a todos sus postulantes, resolvieron que dicho frente quedó inhabilitado a participar del acto eleccionario, determinación que fue puesta a su conocimiento mediante carta de 24 de agosto de 2017; hecho que dio lugar a que los accionantes impugnen dicha determinación ante el mismo Comité Electoral, a través de la carta de 25 de igual mes y año.
Más adelante, en reunión convocada por el Comité Electoral sobre ampliación de subsanaciones, la Vicepresidenta informó que el Frente de Unidad y Transparencia “FUT” no logró completar su plancha al haber presentado tres documentaciones, de las cuales ninguna logró reunir los requisitos exigidos en la Convocatoria, por lo que definitivamente quedaron inhabilitados para participar en las elecciones de Control Social 2017-2019, señalando que solo quedó un frente habilitado: “Frente Unidad Vecinal”. Finalmente, el 2 de septiembre de 2017 el citado Comité Electoral comunicó que las elecciones se llevarían a cabo entre el Frente de Unidad Vecinal y el voto en blanco, toda vez que el otro frente no cumplió con varios de los requisitos establecidos en la convocatoria, pese a la ampliación de las subsanaciones; posterior a ello se celebraron las elecciones en la fecha indicada, con la emisión de los votos por parte de los presidentes y representantes de las OTB.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al sufragio, que tiene entre sus elementos esenciales el derecho a ser elegido, se constituye en un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad, cuya eficacia no solamente es vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también horizontal con relación a particulares, siendo parte esencial la condición de elegibilidad que asegura la voluntad electoral para su representación indirecta; en ese sentido, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el fin de no atentar contra los valores de justicia e igualdad.
En ese marco, de la revisión y análisis de los antecedentes del presente caso, se ha llegado a establecer los siguientes extremos: si bien los miembros del Comité Electoral del Control Social Camiri OTB/Juntas Vecinales, en virtud a Resolución 01/2017 efectuaron diferentes observaciones al Frente Unidad y Transparencia “FUT” que contempla a los ahora accionantes, disponiendo en definitiva su inhabilitación de las justas electorales según convocatoria de 8 de agosto de 2017, no es menos evidente que los aludidos ante tal decisión, presentaron nota impugnando la misma, al considerar que coartaba su derecho de participación en las próximas elecciones del Control Social, vulneró su derecho de elegir a sus representantes, como a ellos mismos a ser elegidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- eso lo determinaron en asamblea por la mayoría de los presidentes, según se tiene del acta de reunión de las 24 o 25 juntas vecinales
- ”concedió”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 19
- III.2.De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad.
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas'
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales
- el mismo se encuentra inmerso dentro del contenido esencial del derecho al sufragio
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
- favorable
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad`, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista”
- III.4.Análisis del caso concreto
- la Vicepresidenta del citado comité confirmó que los comicios se efectuarían entre el Frente de Unidad Vecinal y el voto en blanco,
- consecuentemente, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, así como el derecho al sufragio pasivo, que es parte del contenido esencial del derecho a ser elegido, correspondiendo otorgar la tutela solicitada en relación a los ahora demandados
- Fragmento 30