SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 221 a 224, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) En virtud a la interposición de otra acción de amparo constitucional, promovida por Cecilia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy Apaza López contra sus autoridades, cuyo Tribunal de garantías mediante Resolución AC-11/2017 de 11 de septiembre, concedió en parte la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo 415/2017, que es motivo de la presente acción tutelar; en consecuencia, se infiere que la misma fue anulada, por ende no surte efecto jurídico alguno, tampoco genera vulneración de los derechos que son acusados por los accionantes; b) Al margen de lo expuesto, los fundamentos de los accionantes en su acción tutelar resultan imprecisos, poco claros y lejos de establecer el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto lesivo que se acusa, propia de una fundamentación de acción de amparo constitucional, los accionantes efectuaron un análisis crítico de la determinación asumida por los jueces ordinarios, acusando omisiones en las que supuestamente se hubiera incurrido al pronunciar el Auto Supremo referido, sin explicar cuál el nexo causal de estas con los derechos vulnerados, porque en dicho fallo se consideraron los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; c) En ese contexto, la omisión de las consideraciones acusadas por los accionantes carecen de sustento, y al no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista, mal pueden solicitar que este Tribunal ad quem considere los mismos a momento de dictarse resolución, pues el Auto Supremo 415/2017 se aboca a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de reclamo en el recurso de casación, por cuanto la falta de fundamentación y motivación no resulta evidente; d) De igual forma, las vulneraciones de derechos acusados en la presente acción de defensa, carecen de sustento, en razón a que los efectos y las disposiciones de la sentencia dictada en el proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble, sólo alcanza a las partes intervinientes en dicho proceso, y como los accionantes no fueron parte del mismo, no pueden argüir que lo dispuesto en el citado fallo les afecta o vulnera algún derecho; y, e) En ese sentido, al no haber sido parte del proceso y tampoco interpuesto recurso de casación que haya merecido la concesión del Tribunal de casación, no podían solicitar aclaración complementación y enmienda sobre lo resuelto en el Auto Supremo; máxime cuando dicha solicitud versaba en base a cuestiones que no fueron objeto de casación, asimismo no vulneró ningún derecho y/o garantía constitucional de los ahora accionantes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- cuál es el bien jurídico protegido a través de esta acción tutelar, el abogado señaló expresamente que es el acceso a la justicia y el derecho a la petición,
- a)
- )
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 27
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- máxime si en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, el abogado de los accionantes precisó como vulnerado, el derecho a la petición como lesionado
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- Estese a los datos del proceso
- se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó líneas arriba, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales puedan acudir los accionantes, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada
- Fragmento 36