SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
i)
El abogado de los demás terceros interesados (no habiéndose identificado los mismos), en audiencia expresó lo siguiente: i) Impugnaron la acción tutelar presentada por los accionantes, en virtud al informe de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Auto Supremo 415/2017 fue anulado; ii) Lo aseverado por los accionantes es falso, toda vez que como hermanos e hijos de Marcelino Apaza Quispe, tenían pleno conocimiento de la acción de reivindicación instaurada; asimismo sabían de otro proceso que se efectuó con anterioridad a la demanda de reivindicación, por ello, no pueden señalar que desconocían la misma y recientemente se enteraron de su existencia, apersonándose ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ya había una resolución respecto al recurso de nulidad y casación; iii) Si bien los accionantes tenían derecho de ser notificados y ser parte del proceso, también tenían la obligación de aceptar la herencia; prueba de ello son los legajos de los documentos que fueron remitidos a este Tribunal, como ser el Testimonio 118/2016 respecto a un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de Marcelino Apaza Quispe en el que se declararon herederos, como nuera Encarnación Apaza Gutiérrez y sus hijos David y Belinda Apaza Apaza que son nietos del primer nombrado; iv) Aunque el Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo auto supremo, ese su derecho precluyó porque no aceptaron la herencia en el tiempo que establece la ley, teniendo que hacerlo de manera expresa, indicando además que el plazo para aceptar la herencia es de seis meses, y el art. 1029 del CC señala diez años en forma pura y simple; v) No se percataron que tenían de reclamar su herencia previa aceptación, pues no lo hicieron en el plazo que establece la norma citada líneas arriba; y, vi) Existe una confesión judicial espontánea, cuando en su memorial de apersonamiento como accionantes, señalan que nunca vivieron en el inmueble objeto del proceso de reivindicación, por lo tanto, aún si hubieran tenido el derecho de oponerse, estuvieran automáticamente excluidos, ellos viven en alto San Pedro de Nuestra Señora de La Paz y lo señalaron de forma expresa.
El abogado copatrocinante de los terceros interesados manifestó que, existe un memorial por el que ya hubo un saneamiento procesal anterior y en esa instancia aclararon sobre la nómina de demandados y sus domicilios, señalando que les notificaron con el auto de anulación, por ello, en el memorial de demanda ordinaria de reivindicación, individualizan a los demandados Marcelino Apaza Quispe y a su esposa Saturnina de Apaza. Asimismo, en cuanto a las acciones y derechos que corresponden a sus hijos, el Juez dio curso, disponiendo la citación mediante edictos a los herederos de la familia Apaza o de los demandados, con lo que se dio el saneamiento procesal y por ende no hubo vulneración a los derechos respecto a la intervención de los herederos de la familia Apaza o de los demandados, desconociendo hasta ese momento la cantidad de hijos que tenían los esposos Apaza, sustanciándose así el proceso, hasta adquirir la calidad de cosa juzgada. Posteriormente, el 2016 se produjo la “declaración” -lo correcto es declaratoria- de herederos, apersonándose los accionantes de forma extemporánea a reclamar sus derechos.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien él debe dirigirse. Además se ha dicho que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- cuál es el bien jurídico protegido a través de esta acción tutelar, el abogado señaló expresamente que es el acceso a la justicia y el derecho a la petición,
- a)
- )
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 27
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- máxime si en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, el abogado de los accionantes precisó como vulnerado, el derecho a la petición como lesionado
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- Estese a los datos del proceso
- se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó líneas arriba, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales puedan acudir los accionantes, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada
- Fragmento 36