SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3

Fecha: 13-Mar-2018

i)

El abogado de los demás terceros interesados (no habiéndose identificado los mismos), en audiencia expresó lo siguiente: i) Impugnaron la acción tutelar presentada por los accionantes, en virtud al informe de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Auto Supremo 415/2017 fue anulado; ii) Lo aseverado por los accionantes es falso, toda vez que como hermanos e hijos de Marcelino Apaza Quispe, tenían pleno conocimiento de la acción de reivindicación instaurada; asimismo sabían de otro proceso que se efectuó con anterioridad a la demanda de reivindicación, por ello, no pueden señalar que desconocían la misma y recientemente se enteraron de su existencia, apersonándose ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ya había una resolución respecto al recurso de nulidad y casación; iii) Si bien los accionantes tenían derecho de ser notificados y ser parte del proceso, también tenían la obligación de aceptar la herencia; prueba de ello son los legajos de los documentos que fueron remitidos a este Tribunal, como ser el Testimonio 118/2016 respecto a un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de Marcelino Apaza Quispe en el que se declararon herederos, como nuera Encarnación Apaza Gutiérrez y sus hijos David y Belinda Apaza Apaza que son nietos del primer nombrado; iv) Aunque el Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo auto supremo, ese su derecho precluyó porque no aceptaron la herencia en el tiempo que establece la ley, teniendo que hacerlo de manera expresa, indicando además que el plazo para aceptar la herencia es de seis meses, y el art. 1029 del CC señala diez años en forma pura y simple; v) No se percataron que tenían de reclamar su herencia previa aceptación, pues no lo hicieron en el plazo que establece la norma citada líneas arriba; y,  vi) Existe una confesión judicial espontánea, cuando en su memorial de apersonamiento como accionantes, señalan que nunca vivieron en el inmueble objeto del proceso de reivindicación, por lo tanto, aún si hubieran tenido el derecho de oponerse, estuvieran automáticamente excluidos, ellos viven en alto San Pedro de Nuestra Señora de La Paz y lo señalaron de forma expresa.

El abogado copatrocinante de los terceros interesados manifestó que, existe un memorial por el que ya hubo un saneamiento procesal anterior y en esa instancia aclararon sobre la nómina de demandados y sus domicilios, señalando que les notificaron con el auto de anulación, por ello, en el memorial de demanda ordinaria de reivindicación, individualizan a los demandados Marcelino Apaza Quispe y a su esposa Saturnina de Apaza. Asimismo, en cuanto a las acciones y derechos que corresponden a sus hijos, el Juez dio curso, disponiendo la citación mediante edictos a los herederos de la familia Apaza o de los demandados, con lo que se dio el saneamiento procesal y por ende no hubo vulneración a los derechos respecto a la intervención de los herederos de la familia Apaza o de los demandados, desconociendo hasta ese momento la cantidad de hijos que tenían los esposos Apaza, sustanciándose así el proceso, hasta adquirir la calidad de cosa juzgada. Posteriormente, el 2016 se produjo la “declaración” -lo correcto es declaratoria- de herederos, apersonándose los accionantes de forma extemporánea a reclamar sus derechos.

En este sentido la jurisprudencia constitucional  ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta  formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea  motivada y se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea  en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien él debe dirigirse. Además se ha dicho que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.