SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
Estese a los datos del proceso
Establecido con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso y de un análisis minucioso, se evidencia que ante la primera solicitud formulada por la coaccionante Encarnación Apaza Gutiérrez, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2016, dirigido a las autoridades ahora demandadas (Conclusión II.6), argumentando entre otros aspectos que nunca fueron notificados con la tramitación del proceso ordinario de reivindicación y otros, por lo cual no habrían podido asumir defensa, solicitando en definitiva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y acompañando al efecto prueba pre constituida; la ex Magistrada Rita Susana Nava Durán a través del decreto de 5 de julio de 2016 simplemente señaló: “Estese a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.7) (las negrillas son añadidas).
Posteriormente, ante la presentación de un segundo memorial el 1 de febrero de 2017, esta vez por el coaccionante David Apaza Apaza (Conclusión II.8), en la que de similar forma alega entre sus argumentos que jamás fue citado legalmente, ni menos notificado y emplazado tanto con la demanda principal así como otros actuados procesales, pidiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, en su condición de heredero forzoso de Marcelino Apaza Quispe, se le respondió a través del decreto de 3 de febrero de 2017, suscrito por el ex Magistrado Rómulo Calle Mamani: “Estese a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.9) (el resaltado nos corresponde).
Consecuentemente; esta jurisdicción constitucional concluye de manera puntual que los decretos señalados supra, no cumplieron el objetivo de brindar una respuesta material a lo solicitado por los accionantes, ya sea en sentido positivo o negativo, que cubra las pretensiones de los mismos sobre los motivos que les llevaron a decidir de una u otra forma; es decir exponer las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado, en consecuencia, otorgando una contestación debidamente fundamentada; considerando además que, si bien a través de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que presentó David Apaza Apaza (Conclusión II.11) respecto al Auto Supremo 415/2017, reiteró los argumentos esgrimidos en su memorial de 1 de febrero de 2017; sin embargo, no obtuvo respuesta a todas y cada una de sus pretensiones, toda vez que, conforme se evidenció del Auto 14/2017 de 24 de abril de 2017 (Conclusión II.12), las autoridades demandadas manifestaron que las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación expresadas, no pueden ser acogidas por ese Tribunal, ya que dichos extremos no fueron objeto del recurso de casación que dio origen a la emisión del referido Auto Supremo, debiendo abocarse a aquellos hechos acusados en el citado recurso, disponiendo en consecuencia no ha lugar a dicho requerimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- cuál es el bien jurídico protegido a través de esta acción tutelar, el abogado señaló expresamente que es el acceso a la justicia y el derecho a la petición,
- a)
- )
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 27
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- máxime si en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, el abogado de los accionantes precisó como vulnerado, el derecho a la petición como lesionado
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- Estese a los datos del proceso
- se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó líneas arriba, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales puedan acudir los accionantes, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada
- Fragmento 36