SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que entretanto se tramitaba la presente acción tutelar, en otra similar planteada por los demandados coherederos, el Auto Supremo 415/2017 de 12 de abril efectivamente fue dejado sin efecto, es decir, se concedió la tutela a la accionante Celia Apaza López; sin embargo, dicha determinación no reparó las omisiones ilegales en las que incurrieron estas autoridades, por lo tanto no desapareció el objeto de esta acción tutelar, porque los mismos no se pronunciaron de manera expresa, positiva y fundamentada respecto a sus denuncias e irregularidades y la solicitud de nulidad de obrados que presentaron, persistiendo su conducta omisiva e ilegal, ya que el Tribunal de garantías no les ordenó a los demandados pronunciarse sobre las pretensiones alegadas en esta acción, sino sólo sobre el recurso de casación que presentó Celia Apaza López y sus hermanos.
Asimismo, según la jurisprudencia, para que proceda una acción de amparo constitucional contra decisiones pronunciadas por autoridades judiciales, debe existir relevancia constitucional en los errores procesales por omisiones; en el caso presente concurre este requisito; toda vez que, al no haber sido incluidos en la demanda y citados con la misma, se les pone en total estado de indefensión y requieren que la jurisdicción constitucional repare esa ilegalidad, ordenando a las autoridades demandadas que anulen obrados y permitan su inclusión para hacer valer sus intereses y defender sus derechos, pidiendo se pronuncien de manera expresa, precisa y fundamentada sobre la solicitud de nulidad de obrados que presentaron.
Ante la interrogante de los miembros del Tribunal de garantías, el abogado de los accionantes refirió que si bien en la anterior acción tutelar ya se dejó sin efecto el Auto Supremo 415/2017; empero, no se reparó la omisión ilegal, misma que sigue latente porque los Magistrados dictarán una nueva resolución atendiendo sólo el recurso de casación, así lo expresaron en su informe; por otra parte, señaló que no tenían conocimiento de los edictos que se habrían notificado en junio de 2002, porque de haberlos conocido, posiblemente se habría reclamado oportunamente, ya que los mismos no son leídos por todos los ciudadanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- cuál es el bien jurídico protegido a través de esta acción tutelar, el abogado señaló expresamente que es el acceso a la justicia y el derecho a la petición,
- a)
- )
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 27
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- máxime si en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, el abogado de los accionantes precisó como vulnerado, el derecho a la petición como lesionado
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- Estese a los datos del proceso
- se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó líneas arriba, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales puedan acudir los accionantes, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada
- Fragmento 36