SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis se concluye que, los accionantes acuden a esta instancia constitucional, para denunciar la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes defensa y motivación de las decisiones judiciales, a la propiedad privada y a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas no se pronunciaron de manera expresa, positiva y fundamentada sobre el apersonamiento y la solicitud de nulidad de obrados que formularon, en los memoriales de 4 de julio de 2016 y 1 de febrero de 2017, con el objetivo de ser incluidos en la demanda ordinaria de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios sustanciado, se les cite con la misma y así tengan la oportunidad de asumir defensa en el proceso para hacer valer sus derechos, respecto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo 415/2017 que emitieron, decretaron no ha lugar a dicha solicitud.
De la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se llega a evidenciar que el 18 de septiembre de 2007, Ascencio Escobar Quispecahuana se apersonó ante la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz y reformuló la demanda ordinaria de reivindicación y entrega de terreno incoada, dirigiendo la misma contra los actuales herederos de Marcelino Apaza Quispe y su esposa. Años después, la citada autoridad jurisdiccional pronunció la Sentencia 208/2013, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, disponiendo la restitución de la porción de terreno a los actores en la extensión de 176 m2; fallo que fue objeto del recurso de apelación por parte de los demandados que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 185/2015, confirmando la citada Sentencia.
Posteriormente el 7 de abril de 2016, los demandados interpusieron recurso extraordinario de nulidad en la forma y de casación en el fondo contra el mencionado Auto de Vista. En ese interín, mediante memorial de 4 de julio de 2016, Encarnación Apaza Gutiérrez -ahora coaccionante- se apersonó ante los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas- en su condición de sucesora, alegando que nunca fueron incluidos en el proceso de reivindicación instaurado, pese a que ella junto a sus hijos habitan el inmueble objeto del litigio, por lo cual solicitó se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; en mérito a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por providencia de 5 de julio de 2016 señaló: "Estese a los datos del proceso" (sic).
El 1 de febrero de 2017, el coaccionante David Apaza Apaza, solicitó a los demandados decreten la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, con el fin de que su persona sea legalmente citada con la misma y asuma plena defensa; ante esto la citada Sala, mediante providencia de 3 de febrero del mismo año, decretó: "Estese a los datos del proceso" (sic). Posterior a ello, los Magistrados demandados, a través del Auto Supremo 415/2017 declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Celia Apaza López y otros contra el Auto de Vista 185/2015 y Auto complementario de 15 de marzo de 2016; en consecuencia, el coaccionante solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo aludido, en virtud a ello, las autoridades demandadas mediante Auto 14/2017 de 24 de abril, determinaron no ha lugar a esa petición.
Con carácter previo al análisis de fondo del presente caso, es necesario referir que, si bien la parte accionante en su petitorio solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 415/2017 así como el Auto complementario 14/2017, y que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo en el que se pronuncien de manera expresa y motivada sobre su apersonamiento y la petición de nulidad de obrados; sin embargo, se evidencia en virtud a la formulación de una anterior acción de amparo constitucional, que el Tribunal de garantías dejó sin efecto el citado Auto Supremo a través de la Resolución 11/2017 de 11 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo pronunciamiento; Resolución que fue confirmada por éste Tribunal, mediante la SCP 1178/2017-S1 de 24 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- cuál es el bien jurídico protegido a través de esta acción tutelar, el abogado señaló expresamente que es el acceso a la justicia y el derecho a la petición,
- a)
- )
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 27
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- máxime si en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, el abogado de los accionantes precisó como vulnerado, el derecho a la petición como lesionado
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- Estese a los datos del proceso
- se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó líneas arriba, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales puedan acudir los accionantes, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada
- Fragmento 36