SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda ordinaria de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, instaurada por Ascencio Escobar Quispecahuana y otros, contra los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Saturnina López de Apaza. A su muerte, la reformulación de la demanda fue contra cinco de sus seis hijos, sin tomar en cuenta a Tito Gregorio Apaza López, quien falleció antes que se presentara la misma, en resguardo de su derecho patrimonial por representación, ésta debió ser interpuesta contra su esposa e hijos en su condición de herederos.
Refiere que, el no haber sido incluidos ni citados con la demanda se les causó un estado de indefensión, vulnerando sus derechos fundamentales, porque con la determinación adoptada por la Jueza a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, perderían las acciones y derechos que poseen por sucesión hereditaria sobre el lote de terreno objeto del litigio, ya que la Jueza ordenó que los demandados restituyan 176.75 m2, lo que implicaría devolver los 160 m2 del inmueble que pertenece a los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Saturnina López de Apaza; pérdida que sufrirían sin haber sido sometidos al debido proceso, a ser oídos y juzgados, menos tener la oportunidad de asumir defensa para hacer valer sus derechos.
Sostienen, que al enterarse de la ilegal demanda incoada, por memoriales de 4 de julio y 1 de febrero de 2017 respectivamente, se apersonaron ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se encontraba el proceso para resolución del recurso de casación, denunciando la vulneración de su derecho a la defensa al no haber sido citados con ella, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, en razón a que en la reformulación de la misma no se incluyó a los herederos de Tito Gregorio Apaza López; pese a ello, los Magistrados demandados no tomaron en cuenta dichos apersonamientos, no se pronunciaron y menos resolvieron sus solicitudes, emitiendo el Auto Supremo 415/2017 de 12 de abril, que declaró infundado el recurso de casación, dejándoles en estado de indefensión y afectando su derecho a la propiedad privada.
El 24 de abril de 2017, David Apaza Apaza presentó una solicitud de aclaración, enmienda y complementación del citado Auto Supremo sobre los efectos que tendría con relación a otras personas que no intervinieron en el proceso; no obstante de ello, emitieron el Auto 14/2017 de 24 del mismo mes y año, por el que de manera ilegal y arbitraria, determinaron declarar no ha lugar a lo requerido, ocasionando la convalidación de las irregularidades e ilegalidades cometidas en el proceso por no haberles notificado con la demanda principal, y se convalide la vulneración de sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- cuál es el bien jurídico protegido a través de esta acción tutelar, el abogado señaló expresamente que es el acceso a la justicia y el derecho a la petición,
- a)
- )
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 27
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- máxime si en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, el abogado de los accionantes precisó como vulnerado, el derecho a la petición como lesionado
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- Estese a los datos del proceso
- se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó líneas arriba, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales puedan acudir los accionantes, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada
- Fragmento 36