SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
concedió en parte
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 235 a 238, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, dé pronta respuesta a los memoriales de 4 de julio de 2016 y 1 de febrero de 2017; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Según la doctrina, en los elementos de los límites del control constitucional, estará no solamente las decisiones, sino también el control de todos los elementos del debido proceso; en el caso de la experiencia boliviana, se encuentra como variable del debido proceso y conforme se moduló en la presente audiencia, los derechos de acceso a la justicia y de petición; b) En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se refirió ampliamente sobre el derecho a la petición, estableciendo que todo ciudadano puede solicitar información cierta y pertinente ante cualquier autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, sea pública o privada, estando obligadas a responder en tiempo oportuno y en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; así lo dispone el art. 24 de la CPE; c) El acto de la justicia material y la prevalencia de la relación con la justicia formal son competencias exclusivas del juez natural; empero se advierte del informe de las autoridades demandadas y los memoriales presentados por los accionantes, que son peticiones inherentes a sus derechos y garantías y deben ser necesariamente resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia; y, d) En ese ámbito; considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional contralor de garantías y de la eficacia de la tutela, debe necesariamente velar que exista compatibilidad y equilibrio entre el control de constitucionalidad y las competencias del juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- cuál es el bien jurídico protegido a través de esta acción tutelar, el abogado señaló expresamente que es el acceso a la justicia y el derecho a la petición,
- a)
- )
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 27
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- máxime si en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, el abogado de los accionantes precisó como vulnerado, el derecho a la petición como lesionado
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- Estese a los datos del proceso
- se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó líneas arriba, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales puedan acudir los accionantes, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada
- Fragmento 36