SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
a)
Elvira Villa Benítez a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La parte accionante indicó que no fue notificado para que se haga presente en la audiencia de consideración de la apelación incidental, extremo que no es evidente; habida cuenta que, si fue debidamente notificado; es decir que, conocía a cabalidad la existencia del recurso; b) El accionar del Tribunal de apelación al designar un defensor de oficio, precauteló el debido proceso, manifiesta que no hay indefensión en consecuencia no existe nulidad de obrados, por ende no se lesionó el derecho a la defensa; por el contrario, el imputado pese a su negligencia tuvo defensor de oficio, el cual le representó en audiencia de apelación incidental; c) Cuando existe una resolución que no ha sido debidamente fundamentada dentro de su forma y estructura; es decir, individualizando medios de prueba y otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, es motivo para interponer la acción de amparo constitucional y no una acción de libertad, la misma que procede cuando una persona es procesada indebida o ilegalmente, lo que no ocurre en el presente caso, porque el accionante fue sometido a audiencia de medidas cautelares donde se demostró los presupuestos en cuanto a su aplicación; d) A través de una valoración integral, el Tribunal de apelación con la sana crítica, la experiencia y el libre albedrío, concluyó que si cumple el presupuesto material del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el hacer referencia a otras personas dentro de este entorno familiar, no implica vulneración al debido proceso; e) Cuando se trata de víctimas de agresión sexual (niños y adolescentes), se aplica el principio de presunción de verdad que establece el art. 194 del Código de la Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en consecuencia la valoración que hizo el Tribunal al activar el art. 233.1 del adjetivo penal, se adecúa de manera clara y concreta los medios probatorios; entonces, cuando se motiva e individualiza una resolución en instancia de apelación, no existe indefensión; más al contrario, se efectuó una valoración correcta tutelando el desarrollo integral de la menor victima; y, f) La imposición de la medida cautelar de última ratio dispuesta, no causa agravio, no existe vulneración al debido proceso ni menos se causó indefensión, solicitando se deniegue la acción de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Sobre la finalidad de las notificaciones en materia penal, y la notificación para la audiencia de apelación incidental
- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales
- si el interesado no fuera encontrado, la notificación personal se la practicará en su domicilio real
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- Fragmento 23
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- III.4. Análisis del caso concreto
- para efectivizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el Tribunal de alzada debió disponer la notificación del imputado -ahora accionante-, en su domicilio procesal; es decir, en la oficina de su abogado patrocinante de confianza, cuyos datos se encuentran en el expediente; máxime cuando el propio CPP en sus arts. 161 y 162, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, siendo el lugar de notificación el domicilio que las partes hayan
- CONFIRMAR