SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante acude a esta instancia constitucional, para denunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, alegando persecución y procesamiento indebido, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra, los Vocales demandados de manera ilegal designaron a un abogado defensor de oficio para que le asista en la audiencia de consideración de apelación incidental fijada, sin considerar que su persona cuenta con un abogado de confianza que conoce del proceso; pese a ello, se celebró la audiencia sin haber sido notificado personalmente, menos su defensa técnica.
Efectuado el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso, y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que, sobre la base de la denuncia formal presentada por Elvira Villa Benítez contra Roberto Ferreira Alanez -ahora accionante-, el Fiscal de Materia, luego de comunicar el inicio de investigación ante la autoridad jurisdiccional, el 16 de noviembre de 2016 formuló imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual.
En virtud a ello, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante providencia señaló audiencia de control jurisdiccional y consideración de medidas cautelares de carácter personal, para el 17 de noviembre de 2016, a horas 10:00; actuado procesal en el cual pronunció Auto Interlocutorio disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, establecidas en el art. 240 del CPP; lo que motivó a que el abogado de la víctima, el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia, formularan recurso de apelación incidental contra dicha determinación.
Luego de disponerse la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Ernesto Félix Mur -codemandado-, emitió providencia de 7 de diciembre de 2016 admitiendo el recurso de apelación interpuesto y señaló audiencia para el 16 del mismo mes y año, a horas 15:30; alternativamente, nombró abogado defensor de oficio a Alexander Kennedy y dispuso su notificación personal. Instalada la audiencia en la cual no estuvo presente el accionante, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 198/2016 por el que revocaron el auto impugnado y dispusieron la detención preventiva del accionante en el centro de rehabilitación “El Palmar” de Yacuiba, expidiendo a tal efecto el correspondiente mandamiento de detención preventiva.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde revisar las causales de activación de la presente acción tutelar, dado que se trata de una denuncia de vulneración del debido proceso, el cual es viable a través de la acción de libertad, únicamente cuando encuentra vinculación directa con el derecho a la libertad, es decir, que la inobservancia a éste -debido proceso-, sea la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese marco, con la expedición del mandamiento de detención preventiva por parte de las autoridades demandadas, se pone en riesgo la libertad del mismo, ocasionándole su eventual restricción a través -según alega- de una persecución y procesamiento indebidos, no existiendo medios intra procesales a los que pueda acudir; en consecuencia, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar si es viable o no conceder la tutela demandada.
En ese contexto y efectuadas las puntualizaciones emergentes del análisis del expediente, se llegó a evidenciar que en el caso presente, una vez que el Juez de Instrucción Penal Tercero con asiento en Yacuiba del departamento de Tarija, emitió su resolución aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, resultado de las apelaciones formuladas en audiencia por el Ministerio Público, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dispuso la remisión de las piezas principales del proceso a conocimiento de los Vocales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en mérito a ello, uno de los Vocales emitió la providencia de 7 de diciembre de 2016; en la cual, a tiempo de señalar audiencia de consideración del recurso de apelación, nombró a un defensor de oficio para el accionante, disponiendo su notificación personal, a objeto de que se haga presente al citado actuado procesal, ante la eventualidad -se entiende- que no asista con su abogado defensor; asimismo, consta la notificación del accionante y su abogado mediante cédula en el tablero judicial (Conclusión II.7).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Sobre la finalidad de las notificaciones en materia penal, y la notificación para la audiencia de apelación incidental
- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales
- si el interesado no fuera encontrado, la notificación personal se la practicará en su domicilio real
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- Fragmento 23
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- III.4. Análisis del caso concreto
- para efectivizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el Tribunal de alzada debió disponer la notificación del imputado -ahora accionante-, en su domicilio procesal; es decir, en la oficina de su abogado patrocinante de confianza, cuyos datos se encuentran en el expediente; máxime cuando el propio CPP en sus arts. 161 y 162, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, siendo el lugar de notificación el domicilio que las partes hayan
- CONFIRMAR