SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 239 a 242 vta., concedió la tutela demandada, disponiendo el restablecimiento inmediato de las formalidades legales omitidas, debiendo a tal efecto imprimir nuevamente el trámite respectivo para el tratamiento y la resolución del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP interpuesto por el representante del Ministerio Público y la víctima denunciante contra el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2016, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, debiendo al ordenar las diligencias de notificación a las partes, tomar en cuenta el entendimiento asumido en la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa material que les asiste a las partes durante la tramitación del proceso penal, debiendo cumplir con la notificación del imputado -hoy accionante-, con su notificación en el domicilio procesal señalado en el escrito de interposición de la presente acción, dejando sin efecto legal lo actuado a partir de fs. 138 en adelante del cuaderno de la causa ofrecido como prueba dentro la presente acción tutelar. A tal fin, expresó los siguientes argumentos: 1) Habiendo asistido el abogado de confianza del accionante en la audiencia de control jurisdiccional y demás actuaciones investigativas y judiciales; correspondía que, por igualdad procesal se le tenga que notificar personalmente con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental, garantizando de este modo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; puesto que, el abogado de oficio no conocía a profundidad el proceso; 2) Del acta de audiencia de apelación incidental, se advierte la defectuosa participación de su abogado defensor, habiéndose revocado el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, concretando la vulneración de su derecho al debido proceso, en base a una persecución y procesamiento indebidos que derivó en un mandamiento de detención preventiva ilegal en base a un procedimiento ilegal; 3) En el caso de autos, se evidencia que la solicitud de tutela planteado tiene directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante; sin embargo, surge a raíz de la determinación asumida por parte de los Vocales demandados, de convocar a una audiencia y de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva dictadas a favor de aquel, por el Juez de la causa; 4) Sobre la base de la previsión contenida en el art. 119.II de la CPE, el derecho a la defensa cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a la luz de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo al entendimiento asumido en la SCP 0224/2012; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional asume el entendimiento que la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta la ejecución de la sentencia; en el supuesto que el imputado una vez consultado no elige a su defensor porque no quiere o no puede designarlo, o si elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor; en este supuesto, el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica; y, 6) En el presente caso, al accionante se le privó además la posibilidad de asumir conocimiento incluso de la remisión del recurso de apelación incidental desde el despacho de origen al Tribunal de apelación; siendo que, no fue notificado en su domicilio real ni procesal con dicha remisión, a objeto de ejercer y garantizar su derecho a la defensa en la audiencia de apelación incidental celebrada el 16 de diciembre de 2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Sobre la finalidad de las notificaciones en materia penal, y la notificación para la audiencia de apelación incidental
- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales
- si el interesado no fuera encontrado, la notificación personal se la practicará en su domicilio real
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- Fragmento 23
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- III.4. Análisis del caso concreto
- para efectivizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el Tribunal de alzada debió disponer la notificación del imputado -ahora accionante-, en su domicilio procesal; es decir, en la oficina de su abogado patrocinante de confianza, cuyos datos se encuentran en el expediente; máxime cuando el propio CPP en sus arts. 161 y 162, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, siendo el lugar de notificación el domicilio que las partes hayan
- CONFIRMAR