SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S3

Fecha: 14-Mar-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 239 a 242 vta., concedió la tutela demandada, disponiendo el restablecimiento inmediato de las formalidades legales omitidas, debiendo a tal efecto imprimir nuevamente el trámite respectivo para el tratamiento y la resolución del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP interpuesto por el representante del Ministerio Público y la víctima denunciante contra el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2016, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, debiendo al ordenar las diligencias de notificación a las partes, tomar en cuenta el entendimiento asumido en la   SCP 0224/2012 de 24 de mayo, en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa material que les asiste a las partes durante la tramitación del proceso penal, debiendo cumplir con la notificación del imputado -hoy accionante-, con su notificación en el domicilio procesal señalado en el escrito de interposición de la presente acción, dejando sin efecto legal lo actuado a partir de fs. 138 en adelante del cuaderno de la causa ofrecido como prueba dentro la presente acción tutelar. A tal fin, expresó los siguientes argumentos: 1) Habiendo asistido el abogado de confianza del accionante en la audiencia de control jurisdiccional y demás actuaciones investigativas y judiciales; correspondía que, por igualdad procesal se le tenga que notificar personalmente con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental, garantizando de este modo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; puesto que, el abogado de oficio no conocía a profundidad el proceso; 2) Del acta de audiencia de apelación incidental, se advierte la defectuosa participación de su abogado defensor, habiéndose revocado el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, concretando la vulneración de su derecho al debido proceso, en base a una persecución y procesamiento indebidos que derivó en un mandamiento de detención preventiva ilegal en base a un procedimiento ilegal; 3) En el caso de autos, se evidencia que la solicitud de tutela planteado tiene directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante; sin embargo, surge a raíz de la determinación asumida por parte de los Vocales demandados, de convocar a una audiencia y de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva dictadas a favor de aquel, por el Juez de la causa; 4) Sobre la base de la previsión contenida en el art. 119.II de la CPE, el derecho a la defensa cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a la luz de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo al entendimiento asumido en la SCP 0224/2012; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional asume el entendimiento que la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta la ejecución de la sentencia; en el supuesto que el imputado una vez consultado no elige a su defensor porque no quiere o no puede designarlo, o si elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor; en este supuesto, el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica; y, 6) En el presente caso, al accionante se le privó además la posibilidad de asumir conocimiento incluso de la remisión del recurso de apelación incidental desde el despacho de origen al Tribunal de apelación; siendo que, no fue notificado en su domicilio real ni procesal con dicha remisión, a objeto de ejercer y garantizar su derecho a la defensa en la audiencia de apelación incidental celebrada el 16 de diciembre de 2016.