SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S3

Fecha: 14-Mar-2018

para efectivizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el Tribunal de alzada debió disponer la notificación del imputado -ahora accionante-, en su domicilio procesal; es decir, en la oficina de su abogado patrocinante de confianza, cuyos datos se encuentran en el expediente; máxime cuando el propio CPP en sus arts. 161 y 162, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, siendo el lugar de notificación el domicilio que las partes hayan

Al respecto es preciso señalar que, si bien se estableció que no es obligatoria la notificación personal a las partes con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación, al no estar previsto por el art. 163 del CPP; sin embargo, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para efectivizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el Tribunal de alzada debió disponer la notificación del imputado -ahora accionante-, en su domicilio procesal; es decir, en la oficina de su abogado patrocinante de confianza, cuyos datos se encuentran en el expediente; máxime cuando el propio CPP en sus arts. 161 y 162, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, siendo el lugar de notificación el domicilio que las partes hayan constituido en su primera actuación; sin perjuicio -como se determinó- de notificarse al defensor de oficio para garantizar la defensa del imputado, así como en el tablero judicial de la Sala respectiva; esto debido a que, en el caso que se analiza, en primer lugar, es necesario considerar la distancia existente entre el asiento judicial donde se sustancia el proceso penal -Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba, correspondiente a la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija-, y el lugar donde se halla situado el Tribunal de apelación, que es en el distrito judicial de Tarija, distante a 272,5 km aproximadamente de aquel; hecho que condiciona y dificulta el seguimiento que debería efectuar el abogado defensor, al recurso de apelación interpuesto y de ese modo conocer la Sala donde radicó el proceso para su posterior celebración de la audiencia de consideración de la apelación incidental presentada, y principalmente la fecha de celebración del mencionado actuado procesal; todo ello con el afán de cumplir a cabalidad con la finalidad de las notificaciones, cual es la de hacer conocer a las partes o terceros oportunamente, las resoluciones judiciales pronunciadas por el órgano jurisdiccional competente, según se tiene expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución.

Por tal motivo, era pertinente e imperativo que las autoridades demandadas empleen un mecanismo idóneo y efectivo para hacerle conocer al abogado de confianza del accionante, la providencia de 7 de diciembre de 2016 donde se consigna la fecha de la merituada audiencia, para así asegurar la presencia de ambos en la misma y no vulnerar su derecho a la defensa; siendo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa debiendo la misma interpretarse a la luz de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano; asimismo, durante el proceso, tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el mismo; razón por la cual, la inviolabilidad de la defensa implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección del imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

En segundo lugar; si bien es cierto que, tanto el accionante como su abogado defensor se encontraban presentes en audiencia, cuando se formularon los recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa; sin embargo, desde la remisión del expediente del Juez a quo, al Tribunal ad quem, transcurrieron casi veinte días, ello precisamente por las razones de distancia entre ambos asientos judiciales, según se refirió líneas arriba; extremo que también debió ser considerado por las autoridades demandadas, no obstante, cuando se trata de un mismo asiento judicial donde se encuentran las dos instancias procesales, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, cuyo Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, conforme a lo glosado en el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; situación que no ocurre en el caso presente, más aún cuando se fijó la audiencia de consideración de la apelación incidental, para después de nueve días respecto a la fecha de la providencia de admisión del recurso, tiempo suficiente para procurar la notificación a la defensa del accionante con el citado actuado procesal.

Por todos los argumentos expuestos, se evidenció la vulneración del derecho a la defensa del accionante como elemento del debido proceso, en razón a la falta de notificación efectiva por parte de las autoridades demandadas, al abogado defensor del accionante en su domicilio procesal con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.