SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
1)
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de la Paz, por informe presentado el 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 15 a 17, señaló que: 1) El accionante una vez presentada la imputación formal, interpuso incidente de nulidad de obrados por existir actividad procesal defectuosa, misma que fue resuelta por Resolución “296” de 25 de noviembre de 2016, posteriormente ratificado por Auto de Vista 159/2017. Respecto de la falta de presencia de la Fiscal de Materia en su declaración, según los datos del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que, el 25 de febrero de 2015, el accionante solicitó se fije día y hora de audiencia de medidas cautelares; es decir, que desde esa fecha ya tenía conocimiento de la apertura del proceso penal, habiendo solicitado incluso control jurisdiccional; y, 2) Una vez presentada la imputación formal, el impetrante de tutela, estando asesorado por su abogado, interpuso incidentes que fueron tramitados conforme a procedimiento; sin embargo, recién el 16 de noviembre de 2016, vulnerando flagrantemente el art. 314.I de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, interpuso denuncia de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación (aclarando que ya existió actos consentidos), trámite que, como se dijo antes, fue resuelto por Resolución 296/2016, rechazándose por la pasividad de la defensa que no presentó prueba que acredite su pretensión.
Por lo señalado, debe tenerse presente que el petitorio del accionante se ampara en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando éste no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el hecho de que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, por cuanto el Fiscal de Materia emitió imputación formal y emergente de ello, se encuentra al presente con medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que, no se demostró que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, solicitando se deniegue la tutela incoada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso
- cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- que la resolución demandada esté vinculada con la libertad como causa directa para su restricción o supresión
- que exista absoluto estado de indefensión
- CONFIRMAR