SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S4

Fecha: 13-Mar-2018

II.1.

II.1.    Resolución 159/2017 de 12 de julio, cursante de fs. 8 a 11, por la cual las autoridades demandadas dispusieron admitir y declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por Daniel Tancara Moya, en consecuencia confirmaron la Resolución 296/2016 de 25 de noviembre, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Daniel Tancara Moya, presta declaración el 23 de marzo de 2015, y a simple vista se tiene que el acta de declaración no lleva la firma y sello de la representante del Ministerio Público, pero en base a los mismos datos otorgados por el apelante, se establece que en el acto intervinieron a más del declarante, su abogado, el investigador y también la Fiscal de Materia Lilian Calderón Mariaca, así consta en el apartado III, sobre las partes intervinientes; es más, en la primera pregunta que se consignó en la declaración, se establece que la representante del Ministerio Público dio lectura a sus derechos constitucionales por lo que el imputado, ante la pregunta con relación a que si prestaría su declaración asiente que sí, aspecto que acredita que el imputado y declarante supo y estuvo consciente de la presencia de la autoridad Fiscal, de lo contrario el mismo declarante y su abogado, de quien se entiende tiene conocimientos jurídicos, estaba en la obligación de hacer notar la ausencia de dicha autoridad (conclusión que es asumida en base al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE);        b) La declaración del apelante data de 23 de marzo de 2015; sin embargo, el incidente de actividad procesal defectuosa, lo planteó recién el 16 de noviembre de 2016; vale decir, más de un año y siete meses, reiterando que si estaba acompañado de su abogado debieron hacer notar dicha observación, consiguientemente, el derecho de reclamar precluyó; c) La actividad procesal defectuosa es viable cuando se afecta algún derecho de quien invoca el incidente, debiendo ser acreditado y no solamente invocado, en el caso presente, el recurrente afirma haberse vulnerado el derecho a la defensa, pero no demostró dicha lesión porque no produjo prueba alguna, tampoco probó que se le haya privado de interponer recurso ordinario o acción de defensa; por lo que, la invocación sobre la presunta vulneración del derecho de defensa resultó ser genérica; d) No hay nulidad sin texto expreso, sobre el particular el apelante se limitó a invocaciones legales genéricas como el incumplimiento de los arts. 92, 97, 98 y 100 del CPP; empero, como se dijo antes ni el imputado ni su abogado ejercieron su derecho de reclamar en el momento procesal oportuno, de igual manera debió considerarse la trascendencia; es decir, no hay nulidad sin perjuicio o agravio, en el comprendido que su derecho a la defensa del imputado no ha sufrido menoscabo, pues no se le impidió deducir excepciones e incidentes; y, e) Respecto del reclamo oportuno, las nulidades y la trascendencia, se hace las citas de las Sentencias Constitucionales 0242/2011-R de 16 de marzo y 0731/2010-R de 26 de julio.