SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
III.1. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
En este contexto, el art. 23.I de la CPE, establece que: `Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales´, contenido axiológico que es resaltado en el parágrafo III del mismo artículo, que sostiene: `Nadie podrá ser detenido aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´; postulados constitucionales que emergen a partir de la propia obligación del Estado de establecer una política criminal y en su efecto determinar qué bienes jurídicos deben ser protegidos mediante sanciones punitivas aplicables a quienes incurran en conductas prohibidas, debiendo en consecuencia, determinarse los procedimientos específicos a seguir y de los que derive la responsabilidad de los infractores de la ley, siempre respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es innegable que la actividad del Estado ligada a la preservación y el establecimiento del orden público, esto es, al mantenimiento de condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad públicas que hagan posible la convivencia pacífica y el normal desarrollo de las actividades sociales, precisa de agentes que coadyuven con esa labor; por eso, el legislador ha otorgado a la Policía Boliviana, la calidad de fuerza pública, confiriéndole la misión específica de la defensa de la sociedad y conservación del orden público; así como velar por el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano (art. 251 CPE); de donde se infiere que la función primordial de la policía es de carácter eminentemente preventivo.
Enmarcado en la norma constitucional precitada, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; texto que se complementa con el art. 7 de la misma Ley, que al señalar sus atribuciones, puntualiza: `c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…); y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…´.
Entonces, a partir del texto constitucional y de los preceptos en él contenidos, si bien la fuerza pública se halla obligada a preservar el orden social y garantizar el respeto de las leyes, tomando las medidas necesarias para el cumplimiento de su deber, no menos evidente es que, dicha función encuentra su límite en el resguardo, conservación y respeto de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, su accionar no solamente se halla sujeto a los normas especiales, sino y sobre todo sometido a la Constitución Política del Estado; máxime cuando ésta lo ha definido como un ente encargado de la defensa de la sociedad, calidad que le impide taxativamente incurrir en actos que pongan en peligro o restrinjan libertades constitucionales.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- III.1. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
- es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
- III.2. Delineamiento de los límites a las sanciones por infracciones de tránsito
- De otro lado, las normas del art. 23.I de la CPE, disponen que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, previsión que asume y proclama a la libertad personal como un derecho, por ello con las características propias de éstos de inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a las normas del art. 13 de la citada Norma Suprema.
- El derecho a la libertad personal o libertad física de las personas, encuentra refuerzo constitucional en la expresa delimitación de los requisitos para su restricción por parte del propio texto constitucional, puesto que el mismo art. 23 de la CPE, determina las formalidades imprescindibles para su limitación
- III.3.
- CONFIRMAR