SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

III.3.

El accionante a través de su representante, argumenta que sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso fueron vulnerados por los funcionarios policiales Benedicto Cuaquira y Edwin Silva Garcia, quienes de forma arbitraria y abusiva lo habrían privado de su libertad; al respecto el último funcionario policial nombrado indicó que este habría incurrido en las contravenciones siguientes: conducción de su vehículo en una zona restringida, negarse a exhibir su licencia de conducir y faltar el respeto a la autoridad policial previstos en los arts. 91 y 145 del Código Nacional de Tránsito (CNT).

Del análisis de las piezas procesales, relación nominal de personas arrestadas y/o aprehendidas en celdas policiales (Conclusión II.1.); el informe de acción de directa librado por el funcionario policial Benedicto Cuaquira (Conclusión II.2.); y, la grabación contenida en el disco compacto,  que conforme lo señala el acta (Conclusión II.3), en audiencia de acción de libertad fue puesta en consideración por el Tribunal de garantías; instrumentos de probanza mediante los cuales es posible determinar de forma positiva lo demandado por el accionante, toda vez que, los funcionarios policiales en lugar de emitir la correspondiente boleta de infracción por la contravención realizada por el peticionante de tutela (conducir su vehículo motorizado en una zona restringida), conforme lo establece “la ley municipal”, se extralimitaron en la sanción aplicada, vulnerando el precepto constitucional establecido en el art. 23.I de la CPE.

Al respecto cabe señalar que si bien la Norma Suprema en su art. 251, faculta a la Policía Boliviana para la defensa de la sociedad, la conservación el orden público y el cumplimento de las leyes, y particularmente en relación al último mandato, la institución del orden tiene la obligación de conducir su proceder conforme a lo establecido en la Ley Fundamental, esto no supone que deba proceder a la aprehensión indiscriminada de cualquier persona, porque tiene por límite el resguardo, conservación y respeto de los derechos y garantías constitucionales; así sus actos no pueden poner en peligro ni restringir libertades constitucionales; por lo que los derechos de primera línea contenidos en el                 art. 23 de la CPE, entre ellos la libertad personal; deben ser de particular observancia por la referida entidad y sus funcionarios.

De forma bastante clara y didáctica la SCP 0045/2014 (desarrollada en el Fundamento jurídico III.1), en su ratio decidendi establece los parámetros dentro de los cuales debe operar la entidad policial, de manera tal que preponderantemente y antes que la ley especial (Código Nacional de Tránsito y su Reglamento), la entidad del orden debe necesariamente observar y aplicar la Norma Suprema, lo que implica defender a la sociedad y a su vez significa la protección de los derechos, y en el caso de autos, el derecho a la libertad personal.