SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
III.3.
El accionante a través de su representante, argumenta que sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso fueron vulnerados por los funcionarios policiales Benedicto Cuaquira y Edwin Silva Garcia, quienes de forma arbitraria y abusiva lo habrían privado de su libertad; al respecto el último funcionario policial nombrado indicó que este habría incurrido en las contravenciones siguientes: conducción de su vehículo en una zona restringida, negarse a exhibir su licencia de conducir y faltar el respeto a la autoridad policial previstos en los arts. 91 y 145 del Código Nacional de Tránsito (CNT).
Del análisis de las piezas procesales, relación nominal de personas arrestadas y/o aprehendidas en celdas policiales (Conclusión II.1.); el informe de acción de directa librado por el funcionario policial Benedicto Cuaquira (Conclusión II.2.); y, la grabación contenida en el disco compacto, que conforme lo señala el acta (Conclusión II.3), en audiencia de acción de libertad fue puesta en consideración por el Tribunal de garantías; instrumentos de probanza mediante los cuales es posible determinar de forma positiva lo demandado por el accionante, toda vez que, los funcionarios policiales en lugar de emitir la correspondiente boleta de infracción por la contravención realizada por el peticionante de tutela (conducir su vehículo motorizado en una zona restringida), conforme lo establece “la ley municipal”, se extralimitaron en la sanción aplicada, vulnerando el precepto constitucional establecido en el art. 23.I de la CPE.
Al respecto cabe señalar que si bien la Norma Suprema en su art. 251, faculta a la Policía Boliviana para la defensa de la sociedad, la conservación el orden público y el cumplimento de las leyes, y particularmente en relación al último mandato, la institución del orden tiene la obligación de conducir su proceder conforme a lo establecido en la Ley Fundamental, esto no supone que deba proceder a la aprehensión indiscriminada de cualquier persona, porque tiene por límite el resguardo, conservación y respeto de los derechos y garantías constitucionales; así sus actos no pueden poner en peligro ni restringir libertades constitucionales; por lo que los derechos de primera línea contenidos en el art. 23 de la CPE, entre ellos la libertad personal; deben ser de particular observancia por la referida entidad y sus funcionarios.
De forma bastante clara y didáctica la SCP 0045/2014 (desarrollada en el Fundamento jurídico III.1), en su ratio decidendi establece los parámetros dentro de los cuales debe operar la entidad policial, de manera tal que preponderantemente y antes que la ley especial (Código Nacional de Tránsito y su Reglamento), la entidad del orden debe necesariamente observar y aplicar la Norma Suprema, lo que implica defender a la sociedad y a su vez significa la protección de los derechos, y en el caso de autos, el derecho a la libertad personal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- III.1. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
- es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
- III.2. Delineamiento de los límites a las sanciones por infracciones de tránsito
- De otro lado, las normas del art. 23.I de la CPE, disponen que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, previsión que asume y proclama a la libertad personal como un derecho, por ello con las características propias de éstos de inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a las normas del art. 13 de la citada Norma Suprema.
- El derecho a la libertad personal o libertad física de las personas, encuentra refuerzo constitucional en la expresa delimitación de los requisitos para su restricción por parte del propio texto constitucional, puesto que el mismo art. 23 de la CPE, determina las formalidades imprescindibles para su limitación
- III.3.
- CONFIRMAR